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Garantías de libertad

Enviado por clopez75


      

    DEFINICION DE LIBERTAD

    La libertad, traducida en una potestad o facultad propiedad de las personas humanas de elegir fines y medios vitales, presenta dos aspectos fundamentales, establecidos en razón del ámbito donde aquella se despliega. En primer lugar la escogitación de objetos vitales y de conductos para su realización puede tener lugar inmanentemente, estos es, solo en el intelecto de la persona sin trascendencia objetiva. En este caso la potestad electiva no implica sino una libertad subjetiva o psicológica ajena al campo del derecho. En segundo termino como el individuo no se conforma con concebir los fines y medios respectivos para el logro de su bienestar vital, sino que procura darles objetividad externandolos a la realidad surge la Libertada Social, o sea, la potestad que tiene la persona de poner en practica todos los conductos como fines los de inmanencia del sujeto, sino que trascienda en la realidad traducida en aquella facultad que tiene la persona humanda de objetivar sus fines vitales mediante la practica real de los medios idóneos para este efecto. Esta es la libertad que interesa fundamentalmente al Derecho ya que la otra, es decir, la subjetiva o psicológica, se relega al fuero intimo del intelecto o de la conciencia, indiferente, en sí misma, la regulación jurídica.

    Ahora bien, es la elección de fines vitales y de medios para su realización como se ostenta relevantemente la libertad. Esta es, en términos genéricos la cualidad inseparable de la personal humana consistente en la potestad que tiene en concebir los fines y de escogitar los medios respectivos que mas le acomoden para el logro de su felicidad particular. Se dice por ende, que cada personal es libre para proponer los fines que más convengan para el desarrollo de cada personalidad, así como para seleccionar los medios que estime mas apropiados para su consecución.

    La libertad social, que es la única que vamos a tomar en consideración se traduce, pues, en una potestad genérica de actuar, real y trascendentemente de la persona humana, actuación que implica, en síntesis la consecución objetiva de fines vitales del individuo y la realización practica de los medios adecuados para su obtención, Pues bien ese actuar genérico de la persona, esa libertad abstracta del sujeto, se puede desplegar específicamente de diferentes maneras y en diversos ámbitos o terrenos. Cuando la actuación libre humana se ejerce en una determinada órbita y bajo una forma particular, se tiene a la libertad especifica. Este en consecuencia, una derivación de la libertad social genérica que se ejercita bajo ciertas y en una esfera determinada (libertad de expresión de pensamiento, de trabajo, de comercio de imprenta, etc.) en otras palabras las libertades especificas constituyen aspectos de la libertad genérica del individuo, o sea, modos y maneras especificas de actuar.

    La Libertad social, traducida en la potestad del sujeto para realizar sus fines vitales mediante el juego de los medios idóneos para él seleccionados, y la cual determina su actuación objetiva, no es absoluta, estos a es, no está exenta de restricciones o limitaciones estas limitaciones y restriciones a la libertad social de las que se habla se tiene que encontrar plasmadas en algún documento por lo que en nuestra legislación se encuentra plasmada en varios Artículos de los cuales más adelante hablaremos.

    En síntesis, la libertad social u objetiva del hombre revela como la potestad consistente en realizar trascendentalmente los fines que él mismo se forja por medio de los conductos idóneos que su arbitrio le sugiere, que es en lo que estriba la actuación externa, la cual solo debe tener las restricciones que establezca la Ley en aras de un interés social o estatal o de un interés legitimo privado ajeno.

    G A R A N T I A S E S P E C I F I C A S D E L I B E R T A D

    LA GARANTIA INDIVIDUAL DE EDUCACION

    (ARTÍCULO 3 CONSTITUCIONAL)

    La Libertad de Educación

    La educación es uno de los grandes problemas humanos; por su conducto el niño y el joven traban contacto con la cultura patria y la universol, y mediante ella llegan a ser hombres conscientes de su destino. El que la educación sea patrimonio de todos los hombres constituye un deber de la sociedad y del Estado, pues la ignorancia también es una forma de esclavitud. Este postulado es de realización relativamente reciente: en el pasado sólo los privilegiados tenían acceso a la enseñanza y los mayorías vivían al margen de sus beneficios.

    La historia educativa de México se puede dividir en tres grandes periodos, que corresponden a los tres etapas de su desenvolvimiento: la precortesiana, la colonial y la independiente.

    De todos los ' pueblos que habitaban lo que hoy forma nuestro territorio nacional, antes de la llegado de los españoles, el azteca y el maya son los que mejor conocemos en cuanto a sus prácticas educativas. la enseñanza en esos pueblos era doméstica hasta los catorce o quince años,- correspondía impartirlo al padre o a la madre y se caracterizaba por su severidad y dureza. Sus propósitos se dirigían a obtener que la juventud reverenciara a los dioses, a los padres y a los ancianos, cumpliera los deberes y amara la verdad y la justicia.

    La instrucción pública entre los aztecas estaba a cargo del Estado y comenzaba una vez que había concluido la recibida en el seno del hogar. Dos escuelas la proporcionaban: el Calmecac, donde acudían los nobles y predominaba la enseñanza religiosa, y el Telpochcaili, escuela de la guerra, a la que asistían los jóvenes de la clase media. El resto del pueblo recibía sólo la educación doméstica y así mantenían las diferencias entre las diversos clases sociales.

    Semejante era' el sistema que seguían los mayas, aunque en términos generales la educación de los nobles comprendía además de la enseñanza religiosa otras disciplinas, como el cálculo, la astrología y la escritura, a las que se les concedía singular interés, y la que se otorgaba a los jóvenes de la clase media fue menos militarista que la que imperó en el pueblo azteca.

    A lo largo de los tres siglos de la etapa colonial, la enseñanza estuvo dirigido por el clero; fue por eso fundamentalmente dogmática, esto es, sujeta a los principios religiosos. Merece especial mención la obra educativa de los misioneros que llegaron a tierras de Nueva España en el siglo xvi: Bartolomé de las Casas, Pedro de Gante, Juan de Zumárraga, Bernardino de Schagún, Toribio de Benavente "Motolinia", Alonso de la Vera Cruz, ilustres varones cuyos nombres, ayer y hoy, ha respetado el pueblo de México. Ellos fundaron las primeras escuelas en los principales ciudades del país, y con el propósito medular de instruir al indígena en la religión cristiana, le enseñaron el castellano, iniciando su incorporación a la cultura de occidente.

    Asimismo, debe citarse como hecho sobresaliente de esta época que el 25 de enero de 1 553 abríó sus puertas la Real y Pontificio Universidad de México, que en unión de la de San Marcos, en lima, Perú, fueron los primeros fundadas en tierras de América.

    Ni en España, ni en los demás países europeos existía la idea de que la educación fuera una de los funciones del Estado. Acorde con este principio, en Nueva España las clases populares permanecieron en su mayoría analfabetas y aún a mediados del siglo XIX eran usuales los idiomas nativos, pues la enseñanza primaria fue deficiente y quedó en manos del clero o de particulares.

    En diversos rumbos del extenso territorio de Nueva España se fundaron seminarios y, en los principales ciudades, escuelas de enseñanza superior. la educación que se impartía en esas instituciones era religiosa y humanística, y los materias básicas: teología, derecho y filosofía, de acuerdo con los sistemas imperantes en la época, heredados de la Edad Media. No existió enseñanza científica ni técnica, porque su aparición en el mundo está vinculado al triunfo de la Revolución Industrial.

    Los oficios y artesanías se aprendían en los propios talleres. Como un paso de progreso en este renglón se puede señalar el establecimiento del Real Seminario de Minas en el año de 1792, debido a las gestiones del consulado de minería ante las autoridades españolas, para satisfacer las necesidades técnicas de la industria minera mexicana.

    Lograda la Independencia nacional, el Estado adquirió la facultad de promover la ilustración" (artículo 13, fracción II, del Acta Constitutiva de la Federación, precepto que se repite en el artículo 50, fracción l, de la Constitución de 1 824).

    los acontecimientos más importantes en el aspecto educativo durante la pasada centuria fueron:

    1 . La creación en 1 822 de la Compañía lancasteriana, que fundó escuelas en varias ciudades de la República. El sistema se basaba en la enseñanza mutua, ya que los alumnos más aventajados llamados monitores colaboraban en la tarea educativa, supliendo así una de las deficiencias de la época: la falta de maestros.

    2. 'la reforma legislativa de 1833 llevado a cabo por el entonces Presidente de la República, el insigne liberal Valentín Gómez Farías e inspirada en el pensamiento de José María Luis Moro- tuvo el propósito de incrementar la educación oficial, estableció la Dirección General de Instrucción Pública, la enseñanza libre y escuelas primarias y normales. Fueron suprimidas la Real y Pontificio Universidad," así como otros colegios bajo dominio eclesiástico, y para atender a la enseñanza superior se crearon los escuelas de estudios preparatorios, estudios ideológicos y humanidades, ciencias físicas y matemáticas, ciencias médicas, jurisprudencia y ciencias eclesiásticas. De esta época data también la fundación de la Biblioteca Nacional (26 de octubre de 1 833) y de la primera escuela normal, por Francisco García Salinas, en Zacatecas. La reforma obedeció a la necesidad de impulsar los cambios qué México requería durante los primeros años de vida independiente y muestra el afán de cultivar la ciencia y la técnica, en mayor grado que el derecho y la teología, estudios principales en el sistema educativo colonial.

    3. la Constitución de 1 857, fiel a sus tendencias liberales, declaró en el artículo 3o. la libertad de enseñanza.

    4. El espíritu de la Reforma había de manifestarse en la ley Orgánica de Instrucción Pública, promulgada por el presidente Juárez, que establecía la enseñanza primaria gratuita, laica y obligatoria, así como en la creación de la Escuela Nacional Preparatoria, por decreto de diciembre de 1 867.

    En el siglo XX, los grandes acontecimientos nacionales han determinado el desarrollo educativo del pueblo mexicano. la Universidad Nacional de México se creó en 191 0, y para que pudiera cumplir mejor sus funciones se le otorgó la autonomía en 1929. la Revolución mexicano, movimiento libertario en contra de los grandes e injustas desigualdades sociales existentes, fijó para el México futuro, como una de sus metas, resolver el problema educativo desde sus raíces, haciendo realidad el derecho de todos a la enseñanza.

    Los diputados de 1917 se pronunciaron en contra de la intervención del clero en esta materia. El tema motivó uno de los debates más apasionados de los habidos en la Asamblea de Querétaro. El artículo 3o. que elaboraron otorgó al Estado la facultad de impartir la educación, permitiendo la enseñanza privada cuando ésta siguiera fielmente las disposiciones constitucionales, y siempre bajo la dirección y vigilancia de los órganos gubernativos competentes.

    La obra llevado a cabo desde esa fecha a nuestros días ha sido notable. Entre los hechos más significativos que comprende cabe citar: las campañas de alfabetización, el fomento de las escuelas primarias – rurales y urbanas -, cuyos alumnos gratuitamente reciben los libros de texto, aumento de escuelas secundarios, normales y preparatorias en las principales ciudades del país, creación del Instituto Politécnico Nacional y de otros centros técnicos de enseñanza e investigación, así como de universidades e institutos tecnológicos en los estados de la República.

    Nuestra Constitución es activa, dinámica y sobre todo en el artículo 3o. se revela como un documento que despliega una doble acción: recoge los tradiciones progresistas de nuestra patria, las hace actuales y los proyecta hacia el futuro, para afirmar a través de las nuevos generaciones de mexicanos la continuidad histórica de la nación. Inspirado por la Revolución mexicana y con el propósito de eliminar la nociva influencia que nace de todo privilegio ilegítimo, el artículo establece el fácil acceso a la enseñanza y aseguro a todos los mexicanos una instrucción general, al suprimir las diferencias económicas y sociales en las escuelas. Por ello se reitera que la educación primaria, sin duda la más importante, permanezca libre de toda influencia extraña a los intereses nacionales y sea obligatoria y gratuita cuando la imparta el Estado, hecho ampliamente superado con los libros de texto oficiales para ese grado, que son puestos al servicio de los alumnos – sin costo alguno para sus padres. La grandeza de una patria está constituido por la suma de los capacidades de sus hijos, tanto en los dominios del pensamiento como en la correcta explotación de sus recursos materiales.

    Por esta razón, el artículo 3o. constitucional establece una serie de principios, propósitos y condiciones que regulan la tarea de educar y que son esenciales para el logro de tan altos fines.

    la educación, señala el precepto, debe ser:

    a) Laica, esto es, ajeno a todo credo religioso;

    b) Democrática, para que el progreso se realice en todos los órdenes:económico, social y cultural, y en beneficio de todo el pueblo,-

    c) Nacional, a fin de proteger los intereses de la patria, y

    d) Social, con lo que se indica que, además del respeto a la persona como individuo, debe enseñarse el aprecio a la familia y el sentido de solidaridad con los demás, así como los principios de igualdad y fraternidad para con todos los hombres.

    La Constitución rige no sólo en las escuelas de la Federación, estados y municipios, sino también en los planteles establecidos por los particulares en lo que concierne a la educación primaria, secundario o normal, y a la de cualquier tipo o grado destinada a obreros y a campesinos, ya que de no ser así, la diversidad de criterios en los planes de estudio y en la aplicación de métodos pedagógicos frustraría el postulado de la unidad nacional, necesario para lograr la supervivencia y el progreso de México.

    Por reformas publicadas en el Diario Oficial de 9 de junio de 1980 se definió el concepto de autonomía aplicado a las universidades e institutos de enseñanza superior. La autonomía – cuando se habla de instituciones- significa la posibilidad de gobernarse a sí mismos, en bien de los fines que le son propios. En el caso de las universidades, los propósitos no pueden ser más que educativos y, por lo tanto, velar para que quienes asisten a sus aulas alcancen una verdadera y serio formación profesional que les permita cumplir más tarde la importante función social que debe tener la población capacitada a los más altos niveles. Compete también a las universidades ser centros de investigación y difundir la cultura.

    Es preciso que todos esos actividades estén presididas por la libertad: en la cátedra, en la investigación, en la discusión y difusión de las ideas. Porque la libertad es condición indispensable del saber, tanto cuando se orienta al conocimiento del legado histórico y al estudio del presente, como cuando se encamina a la búsqueda de nuevos verdades.

    La autonomía de los universidades e institutos de enseñanza superior implica también el manejo interno de su personal académico y administrativo, de acuerdo con los principios que establece la propia Constitución para los trabajadores en general, y la ley reglamentaria. Asimismo, supone la administración del patrimonio, o sea, de los recursos económicos con que esas instituciones cuentan para el cumplimiento de sus importantes finalidades.

    Durante el gobierno del presidente Salinas de Gortari, se ha establecido todo un nuevo régimen jurídico de las relaciones Estado-Iglesias, reforma que modifica a varios artículos de la Constitución: 3o., 5o., 24, 27 y 1 30 ID.O. de 28 de enero de 1992). Para el análisis sustancial de esa importante reforma, véase el comentario general correspondiente al artículo 1 30. En este comentario al artículo 3o. se verá lo referente a la educación.

    La reforma continúa manteniendo, con todo claridad, el principio ya proveniente de la Constitución de 1917 y anterior, de que la educación que imparta el Estado – Federación, estados y municipios será laica. Hay que hacer notar que él Estado imparte cerca del 95 por ciento de la educación primario y más del 90 por ciento en la secundaria.

    El laicismo no es sinónimo de intolerancia o anticlericalismo, como en ocasiones se ha querido indebidamente calificar. El laicismo implica que el Estado no tiene religión alguna, pero respeta a todas.

    La iniciativa de reformas derogó la prohibición anterior de que las corporaciones religiosas o ministros de los cultos intervinieron en los planteles en que se impartiese educación primaria, secundario y normal y la destinada a campesinos.

    Ahora sosteniéndose el criterio de que la educación se basará en el progreso científico y luchará en contra de la ignorancia, los prejuicios y fanatismos- no se impone la obligación, para los planteles privados, de que "dicha educación sea por completo ajena a cualquier doctrina religiosa Exposición de motivos. En todas formas, siempre se realizará con apego a los planes y programas oficiales.

    Por otro lado, se otorga algún reconocimiento a los estudios realizados para servicios ministeriales, si se demuestra equivalencia con los criterios establecidos para los instituciones de educación superior.

    Con fecha de 1 8 de noviembre de 1 992, el presidente Salinas de Gortari envió a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión una iniciativa de reformas a los artículos 3o. y fracción 1 del 31,los fundamentos de la citado reforma fueron:

    l. Acabar con la confusión relativo a si la misión educativa es una obligación del Estado, de los individuos en cursarla o de los padres con respecto a sus hijos o pupilos. la nueva redacción deja aclarado lo siguiente: por un lado, que la educación es garantía individual de todo mexicano y, por el otro, lo obligación de impartir la educación preescolar, primario y secundario corresponde, ya sin duda al respecto, al Estado.

    2. La educación impartido por el Estado, en adición a la primaria, se extiende a la secundaria.

    3, Se cumple con el federalismo educativo, o sea, que los tres niveles de gobierno – Federación, estados y municipios mantendrán una unidad en materia educacional. Una mismo educación básica para todos.

    4. Con anterioridad – fracción III- expresamente se negaba la procedencia de inicio o recurso alguno contra la negativa o revocación de la autorización a los particulares para impartir la educación en todos sus tipos o grados. Lo anterior quedó suprimido, por lo que, actualmente, todo acto de autoridad educativa puede ser impugnado mediante el juicio o recurso adecuado.

    Al recibir la iniciativa de reformas del Ejecutivo Federal arriba citada, la Cámara de Diputados, que actuó como Cámara de Origen, la aprobó en lo general, ' pero introdujo algunas modificaciones, esencialmente consistentes en: sustituir la palabra 'mexicano" por la de 'individuo' (primer párrafo del artículo 3o.), mencionar que el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobernadores de los estados y diversos sectores sociales, involucrados en la educación (fracción 111) y adicionar la fracción V para que el Estado promueva todos las modalidades educativas necesarias para el desarrollo de la nación.

    Las modificaciones señaladas fueron resultado de un debate entre los diferentes partidos que integran la Cámara de Diputados con pleno consenso entre ellos. El texto del artículo 3o. que aparece en esta edici6n, incluye los conceptos de la iniciativa presidencial en las reformas aprobados. (Publicación en el Diario Oficial: marzo 5 de 1993.)

    Autonomía de las Instituciones de Educación Superior

    El artículo 3 constitucional sólo se refiere a la educación que imparte el Estado al través de la Federaci6n, de las entidades federativas y de los municipios, sin aludir a la enseñanza universitaria que en nuestro país se desarrolla por instituciones autónomas que jurídicamente asumen la forma de organismos públicos descentralizados como la Universidad Nacional Autónoma de México. No sólo el citado precepto deja de hacer mención a las instituciones universitarias, sino que en ninguna otra disposición constitucional se alude a ellas. Esta omisión implica una situación de desprotección en que se encuentran las universidades del país, primordialmente nuestra Casa de Estudios, por carecer de tutela constitucional para el ejercicio de sus trascendentales funciones en el campo de la cultura, de la ciencia y de la tecnología.

    Consideramos como una necesidad imperiosa el establecimiento de un r@men normativo básico dentro de la Constitución que garantice la autonomía universitaria, sin la cual las universidades dejarían de ser tales para convertirse en centros al través de los cuales se desplegaría el dogmatismo estatal, independientemente de la ideología política, social o económica que sustente.

    En efecto, sin la libertad de expresión de pensamiento, que se traduce primordialmente en la libertad de docencia y de investigación, ninguna universidad puede realizar los altos fines que conforme a su naturaleza tiene encomendados para beneficio del pueblo. A su vez, la mencionada libertad no podría ejercitarse sin la indispensable autonomía de que deben gozar las instituciones universitarias para autogobernarse en los distintos ámbitos dentro de los cuales ejercen sus actividades. En efecto, la autonomía no es sino el derecho que éstas tienen para crear sus propias estructuras normativas dentro de las cuales pueden señalar los diversos medios que estimen convenientes para la consecución de sus fines de enseñanza e investigación en la esfera de la cultura, de la ciencia y de la tecnología. Ahora bien, la facultad de darse sus propias normas jurídicas quedaría incompleta y hasta desvirtuada, sin la potestad que deben tener las universidades para la elección, el nombramiento o la designación de las personas que deban ocupar los puestos directivos y docentes de todas y cada una de sus facultades, escuelas o institutos. Asimismo, sin la capacidad para manejar y administrar su propio patrimonio, las universidades no podrían ejercer las actividades inherentes a su propia naturaleza.

    Estas reflexiones fundamentan la consideración de que la autonomía de las universidades simultáneamente se manifiesta en el derecho que 6tas tienen para crear sus propias estructuras jurídico – normativas, para integrar el elemento humano que desempeñe los cargos directivos y docentes y para la administración y el manejo de su patrimonio, sin ninguna intervención ajena.

    La preservación de la autonomía universitaria exige que se prohiba por una norma constitucional que la garantice, cualquier intromisión en el régimen interno de las universidades por parte de personas, autoridades o grupos, con el propósito de alterar, desvirtuar o desviar el ejercicio de las potestades jurídicas en que dicha autonomía se revela y que ya quedaron señaladas.

    A su vez, esa prohibición constitucional no debe implicar una mera declaración dogmática, sino que, para su eficacia, se requiere que la ley prevea los hechos específicos en que la autonomía se lesiona y las sanciones que deban aplicarse a sus autores intelectuales y materiales. Esta previsión es indispensable, pues en la realidad se ha advertido claramente que se suele trastornar y hasta impedir el funcionamiento normal de las universidades por circunstancias ajenas a sus propias y naturales finalidades y actividades, llegándose a presentar casos en que los recintos universitarios se toman como refugio o asilo de personas contra las que se han dictado órdenes judiciales de aprehensión por delitos del orden común. La violencia física y moral con que generalmente se protege a tales personas y el pandillerismo que desafortunadamente suele desplegarse dentro del seno de las universidades para imponer un ambiente de terrorismo que impida a sus autoridades, profesores, alumnos y trabajadores el desempeño de las tareas que respectivamente tienen encomendadas, son motivos justificados suficientes para que en la misma legislación universitaria se tipifiquen con toda claridad y sin menoscabo alguno de la autonomía, los hechos que constituyan delitos contra este elemental principio y se fijen las penas que se deban imponer a quienes los perpetren.

    Para la consecución de estos objetivos deben reformarse las leyes orgánicas universitarias vigentes o expedirse nuevas por el Congreso de la Unión, órgano que tiene expresa competencia para ello de conformidad con lo establecido en la fracción XXV del artículo 73 constitucional.

    La garantía constitucional de la autonomía debe demarcar la extensión natural de ésta; y como este propósito no podría realizarse sin las peligrosas vaguedades, imprevisiones y ambigüedades de una definición que no la exprese con exactitud, la norma jurídica que la establezca debe contraerse a señalar sus elementos, mismos que derivan puntualmente de la índole teleológica de las instituciones universitarias.

    Siendo la actividad universitaria la culminación cimera de la educación pública, y refiriéndose a ésta el artículo 39 constitucional, la garantía para la autonomía de las universidades debe proclamarse en este precepto, al que habría que adicionar un inciso, el B), para que las disposiciones que atañen a la educación no universitaria se agrupen dentro de otro inciso, el A), que quedaría integrado con las prescripciones vigentes.

    Por otro lado, es muy importante, para el aseguramiento de la autonomía universitaria, que constitucionalmente se obligue al Gobierno Federal a otorgar los recursos económicos indispensables que implican la principal fuente económica de las universidades que les permite desarrollar sus actividades. Esta finalidad auspicia la adición constitucional pertinente a efecto de que en ella se establezca dicha obligación, en el sentido de que se fije en beneficio de las universidades un determinado porcentaje sobre el monto total de los egresar que determinen en los presupuestos anuales respectivos y de que, además, se puedan expedir leyes federales para la misma finalidad.

    Su patrimonio como lo estimen conveniente para la consecución de sus objetivos propios y naturales.

    1. c) La legislación universitaria determinará los casos en que se afecte la autonomía de las universidades, señalando las sanciones que por este motivo deban imponerse a quienes perpetren los hechos en que tal afectación se manifieste.

    2. Se prohibe por modo absoluto a toda autoridad estatal, grupo o personas físicas o morales ajenas a las universidades, intervenir en su régimen interno para impedir que ejerzan sus actividades docentes y de investigación en la cultura, la ciencia y la tecnología.
    3. Es obligación del Gobierna Federal y de los Estados, en sus respectivos casos, otorgar a la Universidad Nacional de México y a las universidades locales los recursos económicos necesarios y suficientes para el desempeño de sus actividades. El monto de dichos recursos se cuantificará con base en el (?) ' por ciento sobre el total de egresos que se señale en los presupuestos anuales respectivos, sin perjuicio de que, además, el Congreso de la Unión pueda establecer impuestos especiales destinados al sostenimiento de universidades, cuando el desarrollo de éstas lo exija.

    e) Las relaciones entre las universidades y su personal administrativo, se regirán por la legislación que expida el Congreso de la Unión, la cual respetará las siguientes normas básicas:

    1. Los trabajadores universitarios tendrán derecho a formar asociaciones sindicales para el mejoramiento de sus derechos e intereses comunes, sin que dichas asociaciones Puedan afiliarse a ninguna agrupación laboral de empresa o burocrática, prohibición que tiene por finalidad preservar la autonomía universitaria.

    2. La asociación sindical única o mayoritaria de trabajadores universitarios, tendrá derecho a celebrar contratos colectivos de trabajo que tendrán por objeto la elevación de las prestaciones laborales de que dichos trabajadores sean titulares siempre que la situación económica de la universidad de que se trate lo permita.

    3. En los mencionados contratos colectivos no podrá pactarse ninguna cláusula de exclusión, por ser esta incompatible con la libertad de expresión de pensamiento, que es uno de los Principios básicos en que se funda toda estructura universitaria.

    4. Los derechos individuales de los trabajadores universitarios nunca podrán ser inferiores a los que establezca la legislación laboral.

    5. Los trabajadores universitarios gozarán del derecho de huelga, la cual sólo será procedente cuando se violen por modo general y sistemático sus derechos.

    6. Los conflictos individuales y colectivos de trabajo entre las universidades y su personal administrativo, serán dirímidos por un tribunal que se integrará con un representante de las autoridades universitarias, otro de los trabajadores y un tercero, de los términos que establezca la Ley Orgánica respectiva, la cual, además, fijará el procedimiento para substanciarías y la eficacia jurídica de los fallos que se pronuncien.

    La autonomía universitaria ha sido elevada al rango de declaración Constitucional fundamental mediante la adición de la fracción VIII al artículo 3° de nuestra Ley Suprema. Esta adición provino de la iniciativa presidencial de 10 de octubre de 1979, cuyo texto es el siguiente:

    "Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse así mismas, realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de libertad de cátedra e investigación y de libre Examen y disensión de las ideas: determinarán sus planes y programas, fijarán los términos de ingreso y permanencia de su personal académico, y administrativo su patrimonio. El ejercicio de los derechos laborales tanto del personal académico como del personal administrativo se realizará de acuerdo con las modalidades necesarias para hacerlo compatible con la autonomía v con la libertad de cátedra e investigación."

    En lo que concierne a las relaciones laborales entre el personal académico administrativo, por una parte, y las universidades, por la otra, la Cámara de Diputados modificó el texto de dicha iniciativa en el sentido de que dichas relaciones se debieran normar por el Apartado "A" del artículo 123 constitucional "de manera que concuerde con la Autonomía, la libertad de cátedra e investigación Y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere".

    A su vez, el Senado, en lo que atañe a la misma cuestión, reformó la citada modificación que la Cámara de Diputados aceptó, haciendo quedado redactada la fracción Vlll del artículo 3 constitucional en los- siguientes términos:

    "Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a si mismas, realizarán sus fines de educar, investigar y difundir, la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de ideas; determinaran sus planes y programas; fijaran los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico como el administrativo, y administraran su patrimonio , las relaciones laborales tanto del personal académico como del personal administrativo se normara por el apartado A del artículo 123 de esta ley fundamental, en los términos y las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía y la libertad de cátedra y de investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiera"

    Fácilmente se advierte que la iniciativa presidencia] a que hemos aludido y el texto de dicha fracción Vlll recogen los principios universitarios esenciales a que hicimos referencia v sin cuya observancia es inconcebible toda verdadera v auténtica universidad. A propósito de la autonomía, el presidente de la República expresa y enfáticamente hizo alusión a ella en la exposición de motivos de su mencionada iniciativa -al afirmar que: "La autonomía universitaria es una institución que hoy es familiar a la nación mexicana. Es compromiso permanente del Estado respetar irrestrictamente la autonomía para que las instituciones de cultura superior se organicen, administren y funcionen remonte, y sean sustento de las libertades, jamás como fórmula de enfeudamiento, que 'Implique un derecho territorial por encima de las facultades primigenias del Estado. Fortalecer esas instituciones Arraigadas y obligadas con la colectividad nacional e Independientes entre sí, es requisito indispensable para el cumplimiento de su objetivo."

    La cuestión medular que norma la invocada fracción VIII del artículo 3" constitucional consiste en las relaciones laborales de las universidades con su personal académico y administrativo. En este punto, la disposición conducente expresamente prescribe que tales relaciones deberán regularse por lo qué, establece el apartado "A" del artículo 123 de la Constitución. Sin embargo, esta regulación no es absoluta, o sea, que los profesores, y trabajadores administrativos de las universidades gozan de todos los derechos que el indicado apartado "A" consagra en favor de los, prestadores de servicios laborales, salvo los que sean incompatibles con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y, a los fines de las instituciones universitarias. Esta incompatibilidad debe señalarse en la Ley Federal del Trabajo dentro de cuyo ordenamiento debe considerarse a la actividad del personal académico y administrativo de la,, universidades como un "trabajo especial".

    Utilizando el método de exclusión que preconiza la disposición constitución al que comentamos, se deba llegar a la conclusión de que los derecho,, subjetivos sociales que consagra el apartado "A" del artículo 123 de la Constitución, que son incompatibles con los principios y fines universitarios, son primordialmente, a nuestro entender, los que a continuación enunciamos:

    a) El de participación en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción IX de dicho precepto, pues es evidente que las universidades no tienen ningún carácter empresarial toda vez que sus fines no son lucrativos ni económicos en general;

    b) El de huelga previsto en las fracciones XVII y XVIII de dicho artículo constitucional, puesto que las instituciones universitarias no son unidades comerciales o industriales, ni entidades económicas o empresariales y en su actividad, que es cultural, científica y tecnológica, no operan los llamados "factores de la producción" como son el trabajo y el capital y a cuyo equilibrio tiende el expresado derecho social. Además, admitir la procedencia de la huelga en favor del personal académico Y administrativo de las universidades, implicaría también aceptar el absurdo dé que éstas pudiesen decretar "paros" en sus actividades como derecho patronal "cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trab0ajo para mantener los precios en un límite costearle, previa aprobación de la junta de Conciliación Y Arbitraje" (fracción XVIII) ;

    c) El de formar sindicatos únicos, ya que se coartaría la libertad asociativa de lo,, profesores y trabajadores administrativos universitarios, que es un derecho derivado de la libertad de cátedra e investigación y, en general, del de libre expresión del pensamiento, que se afectaría gravemente por la obligación de pertenecer a una organización sindical única, máxime si ésta pudiese tener injerencia en cuestiones académicas y excluir a quienes no pertenezcan o hayan dejado de pertenecer a ella.

    ¿en fecha 20 de octubre de 1980 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto Congresional que adicionó el Capítulo XVII al Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo en lo que concierne a la normación de las relaciones laborales universitarias. En el expresado Decreto se consigna el derecho de huelga para los trabajadores de las universidades autónomas en términos análogos a los que caracterizan tal derecho respecto de las empresas o unidades industriales. Creemos que la huelga, por sus naturales objetivos consistentes en establecer el equilibrio entre los factores de la producción, como son el capital y el trabajo, es no sólo contraria a la naturaleza y fines de las instituciones universitarias, sino opuesta a lo que dispone la fracción XVIII del artículo 123 constitucional. Sin embargo, pese a esta consideración., el derecho de huelga, instituido ya en favor de los trabajadores universitarios, es irreversible, teniendo dichas instituciones como única garantía frente a la suspensión ¡legal de labores el procedimiento respectivo que previene la Ley Federal del Trabajo y la intervención, en él, de los órganos competentes del Estado.

    Coordinación de las Instituciones de Educación Superior (ANUIES)

    Coordinación Nacional para la Planeación de la Educación Superior (COMPES)

    Coordinación Estatales para la Planeación de la Educación Superior (COEPES)

     

     

    Fines Y Objetivos

    La Asociación tiene como fines:

    • Promover el mejoramiento integral y permanente de los programas y servicios que ofrecen las instituciones afiliadas y el sistema de educación superior en su conjunto; la formación de profesionales y de profesores e investigadores; la realización de investigaciones para proponer soluciones a problemas de interés local, regional o nacional, y la extensión y difusión de los beneficios de la cultura a la sociedad en general.
    • Articular los intereses académicos de las instituciones asociadas y representarlos ante los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, de la Federación y de los Estados, así como ante organismos no gubernamentales e internacionales;
    • Impulsar el desarrollo y la consolidación, en materia de educación superior, de las diversas regiones del país y de las diferentes modalidades institucionales;
    • Propiciar la complementariedad, la cooperación, la internacionalización y el intercambio académico entre sus miembros;
    • Contribuir a la integración del sistema de educación superior del país y a que las instituciones afiliadas realicen su misión sustentada en los valores de la libertad académica, la democracia y la pluralidad;
    • Proponer, articular, concertar y diseñar programas, proyectos y políticas de Estado para la educación superior;
    • Los demás propios de su objeto.

    La Asociación tiene como objetivos, los siguientes:

    • La realización de estudios estratégicos sobre temas de la educación superior, para diseñar políticas, anticipar, planear y promover los cambios, y sustentar la toma de decisiones; así como el análisis de problemas relacionados con la organización, administración y financiamiento de las instituciones asociadas;
    • La participación en las instancias nacionales, estatales y regionales de coordinación y planeación de la educación superior;
    • La aportación de soluciones a los problemas de la educación superior y de opciones para su desarrollo con calidad en los ámbitos nacional, regional y estatal, especialmente en lo que concierne a modelos, métodos y procedimientos para su planeación y evaluación;
    • La representación de los intereses académicos de las instituciones asociadas, en los términos de este Estatuto;
    • La representación de una institución asociada, a solicitud de la misma, en gestiones o actividades relacionadas con sus funciones;
    • La promoción de proyectos y actividades interinstitucionales que propicien la convergencia de intereses de las instituciones asociadas, en los ámbitos nacional, regional y estatal, en cumplimiento de los fines que señala el presente Estatuto;
    • La organización y operación de servicios y apoyos técnicos para las instituciones asociadas;
    • El impulso a la superación académica del personal de las instituciones de educación superior y a la difusión del conocimiento de problemas y perspectivas de este nivel educativo;
    • El fomento al intercambio nacional, regional y estatal de información, servicios y personal académico y/o especializado entre las instituciones asociadas para una mejor comunicación y realización de tareas comunes;
    • La promoción de relaciones con las asociaciones de escuelas y facultades, colegios de profesionales y otras asociaciones académicas, científicas y técnicas;
    • El establecimiento de mecanismos de comunicación y la celebración de convenios con organizaciones de carácter nacional o internacional y con organizaciones de los sectores social y productivo, que persigan objetivos similares, conexos o complementarios a los de la Asociación.

    Para cumplir con sus funciones, la Asociación realiza estudios sobre problemas y perspectivas de la educación superior, participa en las instancias nacionales de coordinación, planeación y evaluación de este nivel educativo, aporta soluciones y opciones para el desarrollo educativo, representa a las instituciones asociadas ante organismos, entidades y dependencias nacionales y extranjeras, promueve programas y acciones de beneficio para las instituciones de acuerdo con sus intereses y prioridades, ofrece servicios de apoyo técnico, establece mecanismos de comunicación e información y realiza tareas de carácter editorial.

    Estructura De Organizacion Y Gobierno

    La organización de la ANUIES se basa en las siguientes instancias:

    La Asamblea General.

    El Consejo Nacional.

    Los Consejos Regionales.

    Los Consejos Especiales.

    El Secretario General Ejecutivo.

    La Asamblea General está constituida con los titulares de todas las instituciones asociadas a la ANUIES y es el órgano superior de gobierno de la misma. Este órgano de gobierno se reúne con carácter ordinario una vez cada año y puede sesionar en forma extraordinaria ya sea por acuerdo del Consejo Nacional o por solicitud de la tercera parte de las instituciones asociadas.

    El Consejo Nacional está integrado por: los titulares de las instituciones sede de las regiones en que se organiza la Asociación, el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, el Director General del Instituto Politécnico Nacional, dos titulares de las universidades públicas, dos titulares de los institututos tecnológicos dependientes de la Secretaría de Educación Pública, dos titulares de las instituciones particulares y el Secretario General Ejecutivo. El Consejo Nacional funge como órgano colegiado de dirección y articulación.

    Las instituciones asociadas se coordinan regionalmente para tareas conjuntas y son representadas por un Consejo Regional el cual se integra con un rector de universidad pública, un director de instituto tecnológico público y el titular de una institución particular, pertenecientes a la respectiva región. Actualmente la ANUIES está dividida en 6 regiones bajo el criterio geográfico de cercanía. Cada región agrupa a un determinado número de instituciones asentadas en entidades federativas aledañas.

    Las regiones y los estados que las componen son los siguientes:

    Noroeste: Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Sinaloa y Sonora.

    Noreste: Coahuila, Durango, Nuevo León, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas.

    Centro-Occidente: Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Jalisco, Michoacán y Nayarit.

    Centro-Sur: Guerrero, Hidalgo, México, Morelos, Puebla, Querétaro y Tlaxcala.

    Sur-Sureste: Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán.

    Metropolitana: Distrito Federal y áreas conurbadas del Estado de México.

    Los Consejos Especiales están integrados por las instituciones afines por su naturaleza jurídica, para intercambiar información y experiencias, proponer sugerencias y recomendaciones de interés general, y para resolver asuntos de competencia exclusiva de ellas. Existen solamente dos: el Consejo de Universidades Públicas e Instituciones Afines (CUPIA) y el Consejo de Universidades Particulares e Instituciones Afines (CUPRIA), porque los institutos tecnológicos públicos dependientes de la Secretaría de Educación Pública cuentan ya con un Consejo Nacional de Coordinación.

    Requisitos Para Ingresar

    De acuerdo con lo estipulado en el artículo 8o. del Estatuto vigente de la Asociación, podrán pertenecer a ésta las IES de carácter público o privado que tengan las siguientes características:

    Realice las funciones de docencia, investigación y difusión de la cultura y extensión de los servicios y cuente con al menos tres programas académicos formales en cualesquiera de los distintos niveles de educación superior, equivalentes a los que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura reconoce como de educación terciaria.

    No forme parte de otra institución asociada o asociable a la ANUIES, con carácter de dependencia o incorporación de estudios;

    Haya alcanzado la antigüedad, el número de alumnos matriculados y egresados titulados o con el grado correspondiente y los niveles de calidad, desarrollo y consolidación académica, conforme a los criterios que establezca periódicamente la Asamblea General;

    Sea recomendada favorablemente por el Consejo Nacional, a propuesta del Consejo Regional respectivo, y ser aprobada por la Asamblea General.

    Estructura De La Secretaria General Ejecutiva

    La Secretaría General Ejecutiva (SGE) es la instancia encargada de coordinar las actividades de la ANUIES derivadas de su misión y fines. Para cumplir con tal cometido, realiza sus acciones a través de las siguientes instancias:

    Un Secretario General Ejecutivo, que es el representante legal de la Asociación, con facultades y obligaciones para ejecutar los acuerdos de la Asamblea General y del Consejo Nacional y, en su caso, de los Consejos Especiales.

    Tres secretarías (Académica, de Planeación y de Análisis y Estudios).

    Siete coordinaciones generales dependientes de las secretarías Doce direcciones, dos por cada coordinación general, con excepción de la de Servicios Administrativos, que se organiza en departamentos.

    La efectividad y pertinencia de esta estructura se garantizan por un equipo dotado de un amplio conocimiento de la educación superior, así como de una vasta experiencia académica y administrativa, el cual se apoya en un reducido pero eficiente cuerpo de personal con experiencia académica y administrativa.

    La Anuies Y El Desarrollo Coordinado De La Educacion Superior

    La Asociación ha participado en la creación de instancias, programas y entidades que tienen encomendadas funciones y tareas específicas encaminadas a lograr un mejoramiento cualitativo de la educación superior.

    SINAPPES.- Con certeza puede señalarse que el órgano coordinador de mayor jerarquía, importancia y trascendencia que se ha creado en México, en el ámbito de la educación superior, es el Sistema Nacional para la Planeación Permanente de la Educación Superior en el que participa la ANUIES de manera importante. A través de él se creó la infraestructura básica de organización para que los esfuerzos de planeación se pudieran realizar de manera desconcentrada en cada ámbito (nacional, regional, estatal e institucional) y lograr a través de la coordinación y la concertación de las instituciones educativas un desarrollo armónico de la educación superior en el país, acorde con las necesidades sociales y con más altos niveles de calidad.

    El SINAPPES se creó en 1979 como una iniciativa generada en los acuerdos tomados por la Asamblea General de la ANUIES, reunida en la ciudad de Puebla en noviembre de 1978. Inmediatamente se integró la Coordinación Nacional para la Planeación de la Educación Superior (CONPES), y luego se instalaron los consejos regionales y las comisiones estatales para la planeación de la educación superior (COEPES) para impulsar, dentro de su ámbito geográfico, acciones concertadas para lograr el objetivo señalado.

    La CONPES es presidida por el Secretario de Educación Pública y está integrada por los miembros del Consejo Nacional de la ANUIES, el Director General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACyT), el Presidente del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (CONACULTA) y subsecretarios y directores generales de la SEP, un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Secretario Ejecutivo de la Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior.

    COMISIONES NACIONALES.- La ANUIES participó en la definición y puesta en marcha de las comisiones nacionales de la CONPES, aprobadas en noviembre de 1989, para atender de manera particular aspectos particulares y relevantes de la educación superior: evaluación, posgrado, investigación, vinculación, etc. La comisión que ha tenido mayor cantidad de tareas a su cargo ha sido la Comisión Nacional de Evaluación (CONAEVA) encargada de promover las tareas de evaluación de la educación superior como mecanismo de mejoramiento cualitativo de los servicios que ofrecen las instituciones y el sistema en su conjunto. A través de ella se ha promovido el desarrollo de procesos anuales de autoevaluación.

    CIEES.- El 11 de abril de 1991, por iniciativa de la ANUIES, la CONPES acordó la creación de los Comités Interinstitucionales para la Evaluación de la Educación Superior. A través de ellos se pretende que además de las evaluaciones realizadas por la Secretaría de Educación Pública, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, los gobiernos estatales o cualquier otro organismo externo a las propias instituciones, éstas pudieran evaluarse a sí mismas, por sí mismas, mediante el mecanismo de comités de pares académicos, expertos en diferentes áreas.

    Esta modalidad significa un apoyo mutuo entre las casas de estudio con el objetivo central de lograr un mejoramiento significativo de la educación superior del país, a través de mejorar las instituciones que ofrecen estudios de este nivel.

    La valoración de programas y funciones la realiza, de manera colegiada, personal que labora en las instituciones y dedican parte de su tiempo (aproximadamente 20 horas mensuales) comisionados para hacer el trabajo de evaluación en otras instituciones diferentes a las cuales se encuentran incorporados; al término ofrecen como producto final un reporte con recomendaciones surgidas del trabajo realizado por los especialistas, el cual se entrega a las autoridades de la institución evaluada.

    CENEVAL.- El Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior fue creado en febrero de 1994 como respuesta al impulso a la calidad de la educación superior que ha sido política de la SEP y la ANUIES y tiene como función evaluar los logros académicos de la educación media superior y superior. Para ello, tiene a su cargo la aplicación del examen nacional indicativo previo a la licencitaura y el examen general de calidad profesional.

    SUPERA.- El Programa Nacional de Superación del Personal Académico, cuya denominación nemotécnica es SUPERA, fue acordado en la XXV Sesión Ordinaria de la Asamblea General de la ANUIES efectuada en la ciudad de Mérida, en abril de 1993, y la CONPES acordó su puesta en marcha en febrero de 1994. Su finalidad es mejorar significativamente la planta académica en las instituciones de educación superior del país incrementando el número de miembros del personal académico con estudios de posgrado.

    El Programa SUPERA, coordinado y administrado por la ANUIES, parte de la premisa básica de que la formación y actualización del personal académico es uno de los ejes centrales para elevar la calidad académica de la educación superior. Ofrece becas, apoyo a programas de posgrado y apoyos diversos relacionados directamente con el objetivo de formación y actualización de los profesores incorporados a las instituciones de educación superior afiliadas a la Asociación.

    Servicios Que Ofrece

    En cumplimiento de sus funciones, la Secretaría General Ejecutiva ofrece a las instituciones afiliadas a la Asociación y al público interesado en la educación superior los siguientes servicios:

    La Asociación, a través del Secretario General Ejecutivo, prestará a las instituciones los siguientes servicios:

    Labores de gestoría y de representación ante órganos de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, de la Federación y de los estados, así como ante instituciones y otros organismos extranjeros o internacionales. También podrá hacerlo en casos específicos, a petición de parte;

    Asesoría y apoyo a los grupos interinstitucionales en proyectos nacionales o regionales de docencia, investigación, posgrado, difusión y extensión de la cultura y de administración y gestión;

    Atención a las solicitudes específicas de las instituciones asociadas, respecto de apoyos o servicios técnicos en aspectos académicos y administrativos;

    Información estadística y documental sobre educación superior;

    Elaboración y publicación de catálogos y anuarios sobre educación superior, así como del órgano de información permanente de la Asociación;

    Publicación y distribución de libros, documentos y revistas especializadas sobre educación superior;

    Organización y apoyo a reuniones y actividades académicas de carácter nacional o regional;

    Organización y apoyo para la realización de estudios e investigaciones sobre problemas académicos y administrativos de la educación superior y, en particular, los de las instituciones asociadas;

    Los que en forma específica determine la Asamblea General o el Consejo Nacional.

    Con objeto de apoyar e intensificar las acciones de transformación que se están realizando en las IES mexicanas, se promueven la colaboración entre las instituciones y entre éstas y diferentes tipos de organismos, como una forma de estimular la coordinación y complementación para mejorar los servicios educativos que las casas de estudio proporcionan al país.

    La ANUIES tiene a disposición del público, una biblioteca especializada en educación superior, la cual cuenta en su acervo con más 11,100 volúmenes y recibe 481 títulos de revistas por suscripción, canje y donación.

    Además, cuenta con un Centro de Documentación donde se archivan todas las actas, acuerdos, proyectos y documentos importantes de la Asociación.

    Asimismo se cuenta con una librería en la que se ofrecen libros producidos por instituciones afiliadas, así como los que edita la propia Secretaría General Ejecutiva por cuenta propia o en coedición con otras instituciones o editoriales.

    A partir de 1994 los directivos de las instituciones asociadas, principalmente del interior del país, disponen de la Casa de la ANUIES donde cuentan con todos los servicios para realizar reuniones de trabajos y diligencias cuando viajan a la capital de la República.

    Tramite De La Prestacion De Los Servicios Que Ofrece La Anuies

    Los trámites para solicitar los servicios que presta la ANUIES son fáciles de realizar. En realidad, basta con que la institución que requiera los servicios se dirija a la Secretaría General Ejecutiva o a la Secretaría correspondiente y presente formalmente la solicitud. La respuesta se otorga atendiendo prioridades, políticas de otorgamiento de apoyos y disponibilidad de recursos. Aunque es un deber de todas las instancias de la Secretaría General Ejecutiva, atender las solicitudes, se debe mencionar que el equipo directivo y el personal que en ellas labora, atiende todas las peticiones que se le hacen con verdadero gusto y responsabilidad.

    La Contribucion De La Anuies Al Acervo Documental De La Educacion Superior Mexicana

    A lo largo de sus más de cuatro décadas de historia, la ANUIES ha sido un factor importante en la producción de información y documentación relevantes sobre la educación superior. Desde comienzos de la década de los setenta hasta 1993, la ANUIES ha producido anualmente 4 números de la Revista de la Educación Superior.

    Asimismo, año tras año, la Asociación ha producido un anuario estadístico, de importancia capital en el conocimiento de la situación de la educación superior y como apoyo a las tareas de planeación e investigación educativas. El Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática, entidad del gobierno federal instituida como el órgano de emisión de información oficial en el país, reconoce a la ANUIES como fuente oficial en lo relativo a información sobre educación superior en el país.

    La aportación de la ANUIES en la producción de catálogos de carreras, manuales prácticos y folletos ha sido igual de significativa.

    Por otra parte, la Asociación ha sido editora y coeditora de textos clave para el conocimiento de la situación de la educación superior y para apoyar la realización de las funciones sustantivas de las IES.

    Actualmente el fondo de ediciones de la ANUIES registra en su catálogo 93 títulos diferentes.

    La contribucion academica y cultural de la anuies

    Las instituciones asociadas a la ANUIES han hecho aportaciones académicas y culturales significativas. Es un hecho evidente que dichas instituciones realizan la mayor parte de programas de investigación básica y aplicada, a la vez que son el principal soporte de la formación de investigadores y personal para el funcionamiento de todas las estructuras académicas y de servicios, tanto en el ámbito público como privado del país. Del total nacional de 1'192,349 alumnos inscritos en programas de licenciatura y posgrado, sin incluir la educación normal, el 84% es atendido por instituciones afiliadas a la asociación. Asimismo, si 13 de cada 100 jóvenes con edades entre los 20 y los 24 años, cursan sus estudios en las diversas IES del país, 11 de ellos lo hacen en instituciones pertenecientes a la ANUIES. Igualmente, las IES que conforman la ANUIES son agentes de producción y preservación cultural de primer orden, dotados de personal, equipos y recursos diversos para garantizar la continuidad de los símbolos y tradiciones de nuestra entidad, en cooperación con otros organismos dedicados a tal fin.

    UNIVERSIDAD VERACRUZANA (LEY DE AUTONOMIA)

    PATRICIO CHIRINOS CALERO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, A SUS HABITANTES SABED:

    QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR LA SIGUIENTE:

    L E Y

    AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-PODER LEGISLATIVO.-ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE".

    "LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 68 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL; 44 Y 45 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO Y EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE LA SIGUIENTE:

    LEY DE AUTONOMIA DE LA UNIVERSIDAD VERACRUZANA

    Artículo 1. La presente ley otorga la autonomía a la Universidad Veracruzana a efecto de que esté en posibilidad de ejercer y cumplir con lo dispuesto en la fracción XLIV inciso f) del artículo 68 de la Constitución Política del Estado y en la

    fracción VII del artículo 3§ de la Constitución Federal.

    Artículo 2. El régimen de autonomía universitaria se desenvolverá conforme al orden normativo de la entidad, del que forma parte la Universidad Veracruzana.

    Artículo 3. La Universidad Veracruzana contará con los recursos económicos necesarios para cumplir sus funciones y alcanzar los fines que le son propios, teniendo como base de sus ingresos los subsidios que aporten en forma concurrente el Gobierno federal y el Gobierno del estado, de conformidad con las normas y convenios que rigen el financiamiento de la educación superior y las disposiciones presupuestales.

    Artículo 4. Se crea una Junta de Gobierno integrada por nueve miembros que tendrá las atribuciones siguientes:

    Designar al Rector;

    Designar un Rector interino, en las ausencias del titular mayores de tres meses,

    Designar un Rector sustituto en caso de muerte, incapacidad definitiva o renuncia del titular;

    Resolver sobre la renuncia del Rector;

    Designar, de una terna propuesta por el Rector, a los Secretarios Académico y de Administración yFinanzas;

    Proponer ternas al Consejo Universitario General para designar a los integrantes de la Junta;

    Designar a los miembros de la Junta en términos del último párrafo del artículo 5§ de esta Ley;

    Designar al Contralor General de la Universidad, quien dependerá directamente de la Junta;

    Contratar, con cargo al presupuesto de la Universidad, los servicios profesionales necesarios para dictaminar los estados financieros de la misma;

    Ejercer vigilancia y control del presupuesto y patrimonio de la Universidad, así como analizar y aprobar el informe de sus estados financieros, y

    Elaborar su propio reglamento.

    Artículo 5. Los miembros de la Junta de Gobierno serán electos de la forma siguiente:

    El Consejo Universitario General elegirá a los miembros de la primera Junta de Gobierno, conforme a lo previsto en los artículos transitorios de esta ley,

    Una vez electa la primera Junta de Gobierno, a fin de determinar el orden de cambio de sus titulares éstos serán insaculados en parejas, excepto el noveno que lo será individualmente;

    A partir del quinto año, el Consejo Universitario General elegirá anualmente a dos miembros que sustituirán en el orden de insaculación a los que ocupen los dos primeros lugares; en el caso del noveno miembro de la Junta, éste será sustituido en forma individual;

    Una vez que hayan sido sustituidos los miembros de la primera Junta de Gobierno, los nombrados posteriormente por el Consejo Universitario General irán reemplazando a los miembros de mayor antigüedad.

    Las vacantes que ocurran en la Junta de Gobierno por muerte, incapacidad, dejar de cumplir algunos de los requisitos señalados en el articulo 6 de esta ley, o renuncia de los miembros, serán cubiertas por quien designe la Junta de Gobierno.

    Artículo 6. Para ser miembro de la Junta de Gobierno se deberán reunir los requisitos siguientes,

    Ser ciudadano mexicano;

    Ser persona honorable y de reconocido prestigio;

    Ser miembro destacado de la comunidad académica estatal o nacional;

    Haberse distinguido en su especialidad;

    No desempeñar cargos de dirección gubernamental ni de elección popular;

    No ser ministro de algún culto religioso;

    No ser dirigente de partido político alguno, y

    No haber ocupado puestos directivos en la Universidad en los tres años anteriores.

    El cargo de miembro de la Junta de Gobierno será honorífico. En ningún caso habrá la posibilidad de reelección.

    Artículo 7. Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán realizar dentro de la Universidad funciones académicas y hasta después de transcurridos tres años de su separación de la Junta podrán ser candidatos para ocupar cargos de dirección.

    Artículo 8. El reglamento de la Junta de Gobierno contendrá las disposiciones legales necesarias para su correcto funcionamiento y establecerá:

    El procedimiento y forma para elaborar la convocatoria y hacer la auscultación en la comunidad universitaria para integrar las propuestas de candidatos a ocupar el cargo de Rector, considerando: a) Las instancias y los mecanismos apropiados para proponer a quienes se consideren candidatos idóneos al cargo de Rector. b) Los procedimientos necesarios para conocer la opinión de los universitarios en relación con los candidatos propuestos. c) El espacio apropiado para que los candidatos propuestos expongan sus reflexiones, programas y acciones sobre el desarrollo de la Universidad. d) La Junta de Gobierno deberá publicar la convocatoria de consulta, dos meses antes de la conclusión del periodo del Rector en funciones.

    El procedimiento para presentar ante el Consejo Universitario General los candidatos a la Junta de Gobierno;

    Las declaratorias de quórum necesarias para sesionar;

    La forma de elección de los Secretarios Académicos y de Administración y Finanzas de las temas propuestas por el Rector, y

    El procedimiento para analizar y dictaminar los estados financieros de la Universidad.

    Artículo 9. La designación del Rector requiere del voto favorable de al menos seis de los miembros de la Junta de Gobierno.

    Artículo 10. El Rector durará en su cargo cuatro años, periodo que podrá prorrogarse por una sola vez, y tomará posesión el primer día hábil del mes de septiembre del año que corresponda.

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del Estado.

    SEGUNDO. A partir de la integración de la Junta de Gobierno, ésta contará con un periodo de tres meses para expedir su reglamento interno.

    TERCERO. El primer Rector electo bajo el régimen de autonomía iniciará su periodo el primer día hábil del mes de septiembre de 1997, protestando su encargo ante el Consejo Universitario General en sesión solemne.

    CUARTO. El Consejo Universitario General en pleno designará a los integrantes de la primera Junta de Gobierno, los cuales serán propuestos por las instancias siguientes:

    1. El Gobernador del estado,
    2. La Legislatura del estado, y
    3. El Rector de la Universidad.

    Cada una de las instancias mencionadas deberá enviar al Consejo Universitario General una lista de seis candidatos con sus respectivas biografías académicas.

    El Rector en funciones convocará al Consejo Universitario General antes del día último del mes de enero de 1997, a fin de que el propio Consejo haga la designación de la Junta de Gobierno a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

    QUINTO. Para los efectos del artículo 3 de la presente ley se atenderá a las reglas siguientes:

    1. Las aportaciones ordinarias que otorguen en forma concurrente el Gobierno federal y el Gobierno del estado se determinarán en el convenio que anualmente suscriban, con la participación de la Universidad Veracruzana, en términos de lo dispuesto por los artículos 21, 23, 24, 25, 26, y 27 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior.
    2. En tanto se regularizan como subsidio ordinario irreductible las aportaciones concurrentes adicionales, éstas tendrán como base las sumas que el Gobierno del estado entregó por ese concepto a la Universidad Veracruzana durante el año de 1996; al efecto, se suscribirá un convenio en el que se precisen los rubros y montos de dichas aportaciones y las bases de cálculo para los ejercicios siguientes: El convenio incluirá un apartado relativo a los incrementos de la aportación patronal al Instituto de Pensiones del Estado, correspondiente a las prestaciones de seguridad social de los trabajadores universitarios.

      Este documento se suscribirá antes de la fecha señalada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos del Estado, de manera que en éste se considere las aportaciones ordinarias y adicionales a que se hace referencia y se sometan a la consideración de la H. Legislatura del Estado;

    3. Cualquier incremento a salarios y prestaciones superiores a los autorizados por el Gobierno federal que otorgue la Universidad Veracruzana, se cubrirá con cargo a su presupuesto y no incidirá en el monto de las aportaciones ordinarias o adicionales que debe otorgar el Gobierno del Estado.

    SEXTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

    DADA EN EL SALON DE SESIONES DE LA H. LVII LEGISLATURA DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.- OMAR MANZUR ASSAD, DIPUTADO PRESIDENTE.-RUBRICA.-BERNARDO CESSA CAMACHO, DIPUTADO SECRETARIO.-RUBRICA.

    EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, Y PAPA SU DEBIDA PUBLICACION Y OBSERVANCIA, EXPIDO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO ESTATAL, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

    LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LA LIBERTAD DE TRABAJO

    (ARTÍCULO 5 CONSTITUCIONAL)

    La libertad de Trabajo en una de las garantías que más contribuye a la realización de la felicidad humana, que es, según afirmamos, en lo que se resuelve toda la teleología del hombre dentro de un terreno de normalidad. En efecto, generalmente el individuo suele desempeñar la actividad que más este de acuerdo con su idiosincrasia, con sus inclinaciones naturales e innatas, etc. Consiguientemente la escogitación de la labor que el individuo despliega o piensa ejercitar constituye el medio para conseguir sus fines que se ha propuesto (fama, riqueza, gloria, poder, etc.) Es por esto por lo que la libertad de trabajo concebida como la facultad que tiene el individuo de elegir la ocupación que más le convenga para conseguir los fines vitales y la cual es la manera indispensable para el logro de su felicidad o bienestar.

    Fiel a tal propósito que debe de guiar a todo orden jurídico estatal, de cualquier naturaleza que sea, consistente en procurar el bienestar social, que nuestro artículo 5 constitucional consagra la libertad de trabajo en los siguientes términos: "A ninguna personal podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos". Como se colige de la simple lectura de esta disposición la libertad de trabajo tiene una limitación en cuanto a su objeto: se requiere que la actividad sea licita. Por ende, todo aquel trabajo que es ilícito no queda protegido por la garantía individual de que hablamos, esto lo considerado así la Suprema corte (informe de 1970, Tribunal, Pleno pag.291).

    Ahora bien que se entiende por ¿ ilicitud en los términos del artículo 5 constitucional? La ilicitud de un acto o de un hecho en una circunstancia que implica contravención a las buenas costumbres o a las normas del orden público. En primer caso la ilicitud tiene un contenido inmoral, esto es, refiere a una contraposición con la moralidad social que en un tiempo y espacio determinados exista; en el segundo caso la ilicitud se ostenta como una conformidad, como una inadecuación entre un hecho o un objeto y una ley de orden público.

    De la disposición contenida en la primera parte del artículo 5 constitucional, en relación con el artículo primero de la Ley Fundamental, se infiere que la libertad de trabajo se hace extensiva a todo gobernado, a todo habitante de la república, independientemente de su condición particular (sexo, nacionalidad, raza, edad, etc.), así a todo sujeto que tenga dicha cualidad y calidad, en los términos en que con antelación explicamos el concepto respectivo. Sin embargo, con lo que respecta al ejercicio del sacerdocio de cualquier culto, que la constitución en su artículo 130 párrafo VI, equipara al desempeño de cualquier profesión, existe una importante limitación constitucional. En efecto, al aludido artículo 130 en su párrafo VIII, dispone: "Para ejercer en los Estados Unidos Mexicanos el ministerio de cualquier culto, necesita de ser mexicano por nacimiento", disposición que esta corroborada por la Ley Orgánica correspondiente de enero de 1927. Por ende, ningún extranjero o mexicano por naturalización puede desempeñar el sacerdocio de algún culto, por prohibírselo la Ley Suprema.

    Una limitación más a la libertad de trabajo que el propio artículo 5 constitucional contiene, consiste en el ejercicio de la misma, solo podrá vedarse por resolución gubernamental dictada en los términos que marca la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. ¿ Cual es el alcance de esta limitación constitucional a la libertad de trabajo ? desde luego, la autoridad administrativa esta facultada para restringir el ejercicio de dicha libertad, siempre y cuando dicte una resolución conforma a una ley limitativa correspondiente y la cual tenga en cuenta el prejuicio que la sociedad puede resentir con el desempeño de tal derecho. Por ende, la autoridad administrativa en general independientemente de su jerarquía e índole, no tiene facultad para restringir a un individuo el ejercicio de la libertad de trabajo sin sujetarse para ello a una disposición legal en el sentido material, esto es, creadora, extintiva, modificativa o reguladora, de situaciones jurídicas abstractas e impersonales. Toda autoridad gubernativa pues, para limitar la industria de comercio, etc. En prejuicio de una o mas personas, debe apoyarse en una norma jurídica que autorice dicha administración en los casos por ella previstos, en vista siempre de una posible vulneración de los derechos de la sociedad. Por tanto la autoridad administrativa esta impedida para decretar restricciones a la libertad de trabajo, lo cual significaría, además una contravención al artículo 5 constitucional, y una violación al artículo 16 de nuestra carta Magna a través de la garantía de fundamentación legal.

    Frente al principio de que la libertad de trabajo solo puede vedarse por una ley en sentido formal y material, es decir, prohibirse absolutamente para todos en relación con una determinada actividad cuando se ofendan los derechos sociales se suscita el problema de si los reglamentos autónomos también llamados gubernativos, entrañas dicha prohibición cuando sujetan la conducta del gobernado a ciertos requisitos sin cuyo cumplimiento no podrían desempeñarse.

    Otra limitación constitucional a la libertad de trabajo es la contenida en el texto respectivo del artículo 5 de la Carta Magna que dice los siguiente: "En cuanto a los servicios públicos solo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y el de los jurados así como el desempeño de los cargos consejiles y los de elección popular directa o indirectamente. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realizan profesionalmente en los términos de esta constitución y las leyes correspondientes. Los servidores profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que estas señale". Esta prevención constitucional implica una limitación a la liberta de trabajo por que constriñe al individuo a desempeñas ciertos servicios a un en contra de su propia voluntad. Hemos afirmado que la libertad de trabajo es una facultad de la persona consistente en poder escoger la labor que más le agrade y que estime más idónea para el logro de su felicidad y sus aspiraciones. Pues bien, al declarar la disposición constitucional transcrita como obligatorios los servicios públicos de armas, de jurados, de cargos consejiles y de elección popular, las actividades profesionales de índole social, y las funciones electorales y censales, descartan la facultad que tienen el sujeto de rechazar o no optar por dichos trabajos desde el momento en que aun no lo desee, tiene obligatoriamente que desempeñarlos.

    Otra limitación constitucional a la libertad de trabajo las introduce en artículo 123 de dicho documento, como lo ha estado hacienda la Suprema Corte. Bien es cierto que este precepto constitucional contiene una serie de garantías sociales que se manifiestan a modo de relaciones jurídicas existentes entre dos clases sociales y económicamente distintas y que por tal causa no regula ninguna garantía individual; sin embargo, dicho artículo involucra varias limitaciones a la libertad de trabajo en general, que vienen a restringir el alcance de dicho derecho individual público. Así , una de esa limitaciones consiste en que un menor de 16 años no debe desempeñar ninguna labor insalubre o peligrosa, ejercitar un trabajo nocturno industrial o prestar sus servicios después de las 10 de la noche en establecimientos comerciales (fracción II del artículo 123 constitucional). Por otra parte, y ya como simple limitación a la libertad de trabajo, sino como prohibición absoluta la fracción II del propio precepto de la Ley Fundamental dispone que los niños menores de 12 años deberán trabajar o ser sujetos de un contrato de trabajo. Todas estas prevenciones contenidas en el artículo 123 constitucional a modo de medidas de protección a los trabajadores redundan, no obstante, en limitaciones y prohibiciones a la libertad de trabajo para preservar a cierta categoría de personas desde el punto de vista higiénico y moral principalmente. Es en esta relación entre el artículo 5 y 123 donde percibimos claramente la aplicación concreta del insigne Ignacio L. Vallarta relativa a la extensión normativa constitucional de las garantías individuales, puesto que las disposiciones que acabamos de citar, involucradas en el segundo de los precepto aludidos, y el cual no esta incluido en el título "De Garantías Individuales", reglamentan, limitándola o prohibiéndola, la libertad de trabajo consagrada como derecho subjetivo público en el primer artículo citado.

    La garantía especifica de libertad de que tratamos tiene bien pues, las limitaciones constitucionales a que hicimos breve referencia. Estas restricciones y prohibiciones en su caso, se consignan por la propia Ley Suprema , bien en forma regulativa o bien de manera simplemente declaratoria, es decir, remitiendo a la legislación secundaria federal o local la especificación o pormenorización de las mismas, la cual tiene que apegarse al texto constitucional. Por ende, toda limitación que establezca la Ley Ordinaria a la libertad de trabajo, sin que se apoye en una declaración constitucional respectiva, pugna con la Constitución, habiéndolo considerado así la jurisprudencia de la Suprema Corte, al referirse en especial a la libertad de comercio en los siguientes términos: "Las restricciones a la libertad de comercio, sin que exista ninguna de las limitaciones prevenidas en el artículo 5 constitucional, importa una violación de garantías.

    Seguridades constitucional relativas a la libertad de trabajo. Bajo este tema comprendemos el estudio de todas aquellas prevenciones que establecen la Ley Fundamental para tutelar, bien el trabajo en si mismo considerado, esto es, como prestación o desarrollo de energías humanas con determinadas finalidad, o bien el producto de estas, que generalmente se traducen el salario o sueldos.

    La limitación de la autonomía de la libertad o la libertad de contratación para proteger la libertad de trabajo y en general a la persona humana, el párrafo IV del artículo 5 constitucional establece: "Tampoco puede admitirse convenio en que el hombre pacte su poscripción o destierro, o que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o trabajo".

    Los dos últimos párrafo del artículo 5 constitucional propiamente no se refieren a la libertad de trabajo como garantía individual. Más bien consagran sendas garantías sociales, esto es, establecen una relación jurídica entre los miembros de dos clases sociales económicamente diferentes, patrones y obreros, en virtud de la cual se consignan para estas medidas de protección. El artículo 1 fija la obligación para el estado y sus autoridades de no reconocer aquellos contratos de trabajo en que la duración del mismo exceda de un año en perjuicio del trabajador y en los que exista renuncia, perdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles; mas tal obligación no resulta de una obligación o vínculo directo o inmediato entre el gobernado y gobernante, como sucede tratándose de una garantía individual, las autoridades deben de observar esto ostentándose las prevenciones contenidas en los últimos párrafos del artículo 5, como modalidades legales del contrato de trabajo o una relación jurídica propiamente dicha, estas garantías individuales en realidad deberían haberse involucrado en las disposiciones en el artículo 123 ya que este artículo es el que regula los preceptos de la relación jurídica obrero-patronal.

    BREVE REFERENCIA HISTORICA A LA LIBERTAD DE TRABAJO.

    En las épocas primitivas de la sociedades humanas debió haber existido la libertad de trabajo por razón de la situación de la igualdad en que los hombres se encontraban. Se ha postulado la hipótesis sociológica de que todos tenían a su disposición los bienes que les ofrecía la naturaleza para poder subsistir; todos estaban en condiciones de desempeñar el trabajo indicado para satisfacer las necesidades económicas en virtud de que se supone que no habían surgido aun las diferencias sociales. En los albores de la convivencia humana imperaba, pues, un comunismo primitivo absoluto que colocaba a todos los miembros de la sociedad en una completa situación de igualdad haciéndolos participes, por ende, de los mismos derechos y posibilidades. Sin embargo este comunismo primitivo dejó de existir a medida que evolucionaba la sociedad humana, La situación hipotética de igualdad inicial o primaria fue desapareciendo para dar lugar al advenimiento de distinciones sociales entre ciertos grupos que se fueron creando. Además de que es de considerarse que el surguimiento de la esclavitud y las pugnas entre las tribus para buscar ser los dueños de más terrenos repercutió en la perdida total de este comunismo primitivo.

    LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO ORAL Y ESCRITO

    (ARTICULO 6° CONSTITUCIONAL)

    Esta es otra garantía especifica de libertad que consagra nuestra constitución en el artículo 6° que dice: " La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público. La libre manifestación de las ideas, pensamientos, opiniones, etc. Constituye uno de los factores indispensables para el progreso cultural y social, en efecto, es mediante la emisión eidética como se impulsa la investigación científica descubriéndose nuevos principios sustentándose teorías innovadoras, colmándose de lagunas en sistemas ya existentes criticándose vicios, defectos y aberraciones de los mismos, en una palabra fincándose bases para la construcción cultural. Siendo una derivación especifica de la libertad en general, la libra manifestación de las ideas constituye para el cabal desempeño y desenvolvimiento de la personalidad humana, estimulando su perfeccionamiento y elevación culturales. La degradación del hombre, proviene en gran parte del silencio obligatorio que se le impone, esto es, de la prohibición de que se externe sus ideas, sus sentimientos, opiniones, etc., constriñéndolo a conservarlos en su fuero íntimo. Y así un pueblo integrado por individuos a no manifestar su pensamiento a sus semejantes será siempre servil y adyecto incapaz de experimentar ningún proceso cultural. Los regímenes en los que impere la libra emisión de ideas, la libra discusión y la sana critica estarán siempre en condiciones de brindar a la sociedad posibilidades de elevación intelectual; por el contrario, cuanto se cuarta la manifestación del pensamiento, vedándose las polémicas, conversaciones, los discursos, las conferencias, etc., en los que suele traducirse, se prepara para la sociedad humana el camino de la esclavitud espiritual que trae pareja su ruina moral.

    La libertad de expresión del pensamiento es la amenaza que más temen los autócratas y oligarcas de cualquier tipo contra el mantenimiento coactivo y represivo del estado de cosas que se empeñan por conservar. Es evidente que dicha libertad, factor imprescindible de la cultura, solo puede concebirse como un derecho público subjetivo dentro de los auténticos regímenes democráticos. Por ende en aquellos sistemas en que a la estructura del estado se da un único contenido social, económico o político, la libre manifestación de las ideas no puede desplegarse en la realidad ni preservarse por el derecho. Desde el punto de vista de la dignidad humana no puede admitirse que haya alguien, con más o menos ilustración que sea adversario de la citada libertad. Se ha dicho y con toda razón que cuando las ideas se expresan por cualquier medio de difusión, las dictaduras y tiranías de cualquier especie se aprestan para eliminar a quien las expone y para mecanizar a las masas populares impidiendo que tales ideas fructifiquen en sus conciencias.

    Extensión Jurídica de la Libre Expresión de las Ideas. La garantía individual consignada en el artículo 6° constitucional tutela la manifestación de ideas. Puede haber dos formas de emitir o exteriorizar los pensamientos: la forma escrita y la verbal. ¿ A cual de estas dos se refiere el aludido precepto de nuestra Ley Fundamental? Armonizando los artículo 6° y 7° que se relacionan expresamente con la libertad de publicar y escribir, se llega a la conclusión de que la garantía individual contenida en el primero se contrae a la manifestación o emisión verbal u oral de las ideas (pensamientos, opciones, etc.), la cual puede tener lugar concretamente en conversaciones, discursos, polémicas, conferencias y en general en cualquier medio de exposición por conducto de la palabra refiriéndose dicha garantía igualmente a otros medios de expresión no escritos de expresión eidética, tales como las obras de arte en sus diversas manifestaciones musicales, pictóricas, esculturales, etc., así como asu difusión bajo cualquier forma (por cinematografía, por televisión, por radiotransmisión, etc.).

    Limitaciones Constitucionales a la libertad de expresión de ideas. La manifestación del pensamiento tiene las siguientes limitaciones establecidas por la propia Ley Fundamental fuera de los cuales no debe de existir ninguna y, en el supuesto en que un ordenamiento secundario instituya alguna otra hipótesis limitativa, esta sería inconstitucional. De acuerdo con las limitaciones que la ley suprema consigna a la garantía de libre emisión de pensamiento, esta es objeto de inquisición judicial o administrativa en los siguientes casos:

    1. Cuando se ataque a la moral;
    2. Cuando ataque los derechos de terceros;
    3. Cuando provoque algún delito y,
    4. Cuando perturben el orden público.

    La limitación a la manifestación de las ideas establecidas en las hipótesis contenidas en los dos primeros casos y en el último nos parecen peligrosa por un lado y, por otro, inútil. En efecto ni la constitución, ni la legislación secundaria, ni la jurisprudencia, brindan un criterio seguro y fijo para establecer en que caso la libre expresión del pensamiento ataca la mora, los derechos de terceros o perturban el orden público, por consiguiente la estimación de tales consecuencias en casa caso concreto que provoque la manifestación de una idea queda al arbitrio subjetivo y discrecional de las autoridades judiciales y administrativas, estas por tal motivo y en uso de ese arbitrio, pueden procesar a un individuo so pretexto de que cierta conversación sostenida, cierto discurso pronunciado, cierta conferencia sustentada, etc. Alteren el orden público y atacan los derechos de terceros o pugnan contra la moral.

    Breve reseña histórica de la libertad de expresión de ideas. Desde los más remotos tiempos de la humanidad la expresión libre de las ideas nunca tuvo consagración jurídica sino hasta el advenimiento de la revolución francesa salvo casos verdaderamente excepcionales. La manifestación del pensamiento se traducía en mero fenómeno de facto, cuya existencia y desarrollo dependía de la tolerancia y condescendencia de los gobernantes si durante las épocas históricas anteriores a dicha revolución, al hombre le fue dable emitir sus ideas bajo diversas formas constituyendo así el proceso cultural universal, fue porque los gobernados se mostraron indiferentes o tolerantes en lo que toca a la expresión del pensamiento o interesados en la manera y sentido de este. Por el contrario, la sustentación de una critica afectaba directa o indirectamente a la estabilidad de los gobernantes, la expresión de las ideas era acallada por una multitud de procedimientos inucios fruto de esta completa dependencia y subordinación de la manifestación eidética a los gobernados y a los detentadores del poder público, fue la inquisición institución, que por anticristiana y antihumana, constituye uno de los más grandes baldones de la iglesia, habiendo contribuido no poco a su desprestigio.

    En síntesis, la manifestación de las ideas históricas anteriores a la revolución francesa y bajo concesiones algunos regímenes sociales, no se perfilaban como un derechos público, como una garantía individual, creadora de la obligatoriedad de observancia para el estado y sus autoridades sino que se observaban como un simple fenómenos fáctico cuya existencia y desenvolvimiento estaba al arbitrio del poder público.

    No fue sino a partir del año del 1789 cuando la libre manifestación de las ideas adquiere un carácter jurídico público incorporándose como garantía individual o derecho de hombre en la mayoría de las constituciones de los países democráticos. Considerando a la libre expresión de ideas como un derecho inalienable e imprescriptible del ser humano, la famosa declaración francesa de 1789 establecía en sus artículos 10 y 11:" Nadie debe de ser molestado por sus opiniones, aún religiosas, con tal que su manifestación no trastorne el orden público establecido por la ley" , "La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; todo ciudadano puede hablar, escribir, o imprimir libremente pero debe de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.".

    En México desde la Constitución de Apatzingán, se reconoció al gobernado, como garantía individual el derecho de manifestar libremente sus ideas con ligeras limitaciones provenientes de "ataques al dogma" (es decir, a la religión católica), "turbaciones a la tranquilidad u ofensas al honor de los ciudadanos" (artículo 40). Por último la constitución de 1857 en su artículo 6° consagra dicha garantía individual concediéndola en los mismos términos que la Ley Suprema vigente.

    LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA

    (ARTICULO 7° CONSTITUCIONAL)

    Esta libertad especifica es uno de los derechos más preciados por el hombre por medio de su ejercicio, no solo de divulga y propaga la cultura, se abren nuevos horizontes a la actividad intelectual, sino se pretende corregir errores y defectos de gobierno dentro de un régimen jurídico. La libertad de imprenta es una conquista netamente democrática; su desempeño tiene a formar una opinión pública en lo tocante a la forma de realización de las actividades gubernativas; la libertad de imprenta no solo es un medio de depurar la administración pública para sanearla de sus despropositos y desaciertos mediante una critica sana sino un estímulo para los gobernantes honestos y competentes que deben de ver en ella el conducto de la aquilatación justa de su gestión.

    La libertad de prensa y de imprenta en los sistemas democrático como el nuestro, configuran uno de los postulados esenciales, constituyendo una de su operatividad efectiva y real. El buen funcionario público le aplaude y preceda; en cambio el mal gobernante le teme y, por esta causa le agrede en la dictaduras de izquierda o de derecha se la elimina, sustituyéndola por un periodismo servil dirigido por el autócrata y sus corifeos. Como la tónica fundamental que debe de tener la libertad de prenda consiste en servir a la verdad y en difundirla en todos los aspectos de la actividad humana, quienes la atacan y la persiguen son los perversos, los hipócritas y los cobardes, sea cual fuere el nivel político, intelectual o profesional en que se encuentre.

    Extensión Jurídica de la Libertad de Imprenta o de Publicación. Esta garantía tutela la manifestación del pensamiento, de las ideas, de las opiniones, de los juicios, etc. , por medios escritos ( libros, folletos, periódicos, revistas, etc.,) a diferencia del artículo 6° constitucional que preserva la emisión verbal, traducida en discursos, conferencias, conversaciones, radiotransmisiones, así como cualquier expresión eidética, literaria, o artística. Como declaración general inserta en el artículo 7° constitucional, se contiene la prevención de que todo los individuos que habiten el territorio nacional independientemente de su condición particular pueden escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. En consecuencia la libertad de publicación en los términos asentados es el contenido del derecho público subjetivo individual que se deriva de las garantías implicadas en el artículo 7°, la obligación estatal correlativa consiste, por ende, en la abstención que se impone al estado y sus autoridades de impedir o coartar la manifestación escrita de las ideas traducida en la publicación o emisión de libros, folletos, periódicos, etc.,

    Limitaciones Constitucionales a la Libertad de Imprenta.

    En primer lugar establece el artículo 7° constitucional mediante su interpretación a contrario sensu, que la libertad de imprenta se podrá coartar o impedir cuando su ejercicio implique un ataque o falta de respeto a la vida privada. El criterio que sirve de base para consignar esta restricción nos parece bastante impreciso, vago y lato, opinión que también abrigaron los constituyentes de 1857. En efecto, "La vida privada" de una persona puede tener tantos matices, puede extenderse a tan variada gama de actos, que propiamente cualquier escrito que criticase una de sus múltiples modalidades estaría vedado por el artículo 7°. La opinión de una persona puede sustentar sobre cualquier materia, verbigracia, en un acto imputable a su vida privada en su aspecto intelectual, por lo que, atendiendo al criterio mencionado, aquella no podrá ser objeto de critica o censura aún cuando estas impugnaciones no constituyan una injuria, difamación o calumnia. En realidad para evitar las prohibiciones a la libertad de imprenta que se deriva prolijamente del criterio "Ataques o falta de respeto a la vida pública", se deberían precisar los aspectos de esta que se considera como objetos vulnerables, impeditivos para el ejercicio del propio derecho. la Suprema Corte de Justicia no se a ocupado del problema pues únicamente en una ejecutoria a establecido la distinción entre la vida pública y la vida privada, y en relación al problema delimitar en que casos y contra que aspectos de la vida privada de una persona se debe vedar el ejercicio de la libertad de imprenta nosotros consideramos que estos deben de ser en los casos en los ataques a la vida privada de un individuo constituyan un delito contra las personas en su honor tales como la injuria, la difamación y la calumnia.

    Garantías Juridico-Contitucionales de la Libertad de Imprenta.

    La primera de ellas consiste en que ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito (art. 7°). El hecho delictuosos a que se refiere a esta prohibición está constituido por aquellos ataques que por medio de impresos general se dirigen en contra la vida privada, de la moral o de la paz pública. Tales hechos implica lo que se llama delitos de imprenta que tipifica la ley relativa expedida por Don Venustiano Carranza y por cuyo conocimientos competente el Jurado Federal, aunque el Código Penal establezca como sanción específica la pérdida de los instrumentos del delito, esta no será aplicable a los delitos de imprenta en vista de la prohibición constitucional antes aludida.

    Otra garantía que en materia penal tiene la libertad de imprenta por lo que respecta a los delitos que su ejercicio pueda motivar en los supuestos ya especificados, es la consistente en que ningún caso se podrá encarcelar, so pretexto de delito de prensa, a los "expendedores, papeleros, operarios, y demás empleado del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado a menos que se demuestra la responsabilidad de aquellos" en relación con esta garantía la libertad de imprenta la constitución impone al poder legislativo una verdadera obligación positiva que escriba dictar disposiciones en las que establezca dicha prohibición de encarcelamiento.

    ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA.

    La libertad de imprenta hasta antes de la declaración francesa de 1879 que en su artículo 11 la consignaba como un derecho imprescriptible e inalienable del ser humano no se manifestaba sino como un mero fenómeno de hecho, cuya existencia y realización dependía del arbitrio del poder público. Este no estaba obligado a respetar la mencionada libertad especifica; simplemente toleraba en forma graciosa su desempeño cuando juzgaba que no le afectaba y que le era benéfico para su subsistencia.

    Si bien, se señala que hasta antes de la revolución francesa la libertad de imprenta no se encontraba dentro del derecho público esto no quiere decir que no haya publicaciones anteriores a dicha revolución, así lo manifestó Zarco, en un brillante y erudito discurso pronunciado ante el congreso constituyente de 1857. Entre los monarcas que mas descollaron como protectores de la libertad de imprenta, el ilustre congresista mencionó a Carlos VII, Luis XI quién fundo la primera imprenta en París, Luis XII, Carlos VIII, Francisco I y otros reyes de Francia, sin excluir al mismo Luis XVI quien devuelve la libertad a los impresores encarcelados arbitrariamente.

    Inglaterra que siempre se ha distinguido por haber sido un país celoso de las libertades humanas, al menos dentro de su suelo consideró a la imprenta como un derecho instituido en el "common law" que solo tenía como limitación los casos en que se causara injuria, calumnia o difamación no obstante nunca autorizó la censura de libros varios gobernantes introdujeron por medio de diferentes ordenanzas serias restricciones a la libertad de imprenta.

    En México, la libertad de publicación ha sido objeto de múltiples restricciones y regulaciones jurídicas desde que se implanto la imprenta en el año de 1539, esto se encuentra en la Ley IV expedida por Carlos V cuyo resumen dice: "Que no se consientan en la indias libros profanos y fabulosos" — "Porque de llevarse a las indias libros de romances que traten de materias profanas y fabulosas e historias fingidas se siguen muchos inconvenientes"

    En 1550 se encuentra la Ley V relativa al registro de libros por la casa de Contrataciones de Sevilla con especial cuidado con lo destinado a las Indias. En 1553 se dicta por el Consejo de Indias la orden para imprimir libros nuevos y se recomienda no otorgar licencias para impresión de libros inútiles. Es el 7 de septiembre de 1578 cuando la princesa Doña Juana expide en Valladolid una larga pragmática en que los requisitos para las impresiones eran casi los mismos que en las leyes anteriores pero en cuanto a las infracciones se castigaban con pena de muerte y confiscación completa de todos los bienes a quienes osara imprimir un libro sin la licencia ordenada. Durante los años consiguientes fue severamente castigada el imprimir libros sin la licencia antes aludida y los castigos se fueron incrementándose o se mantenían, esto siguió hasta el famoso decreto del 10 de noviembre de 1810 dictada en la Real Isla León en cuyo artículo 1° se consagra completamente la libertad política de imprenta por ser esta, decía "Un freno de la arbitrariedad de los que gobernaban y un medio de ilustrar a la nación". "Esta ley concedía a toda persona y cuerpos particulares de cualquier condición y estado que fuese la libertad de escribir, imprimir o publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anteriores a su publicación" , "Como consecuencia natural se suprimía los juzgado de imprenta y la censura de política, siendo solamente responsables los autores o impresores de sus propias obras. Independientemente de la censura civil existía en Nueva España la censura Eclesiástica, desempeñada por el santo oficio sobre publicaciones en materia religiosa, la prohibiciones decretadas se extendían a todos los impresos y se sometían a sus autores al procedimiento inquisitorial s que culminaba con la imposición de penas gravemente infamantes. Los libros vedados eran los de las heresiarcas, herejes, judíos y moros, los que contenía comentarios sobre el talmut, los de los heterodoxos que tradujeron la Biblia prohibiéndose en general la lectura de toda publicación que no fuese católica.

    De los decretos de las cortes expidieron una vez que en marzo de 1820 se estableció y restableció la libertad de imprenta, la producción de publicaciones, se intensificó notablemente en materia política, esto se declaró como garantía individual de Apatzingán con la sola limitación de que su ejercicio no atacara el dogma, túrbese la tranquilidad pública ni ofendiese el honor de los ciudadanos (art. 40).

    La constitución federal de 1824 instituyó también la libertad de imprenta imponiendo como obligación al congreso general la de proteger y arreglar la libertad política de imprenta de modo que jamás se pueda suspender su ejercicio, la constitución centra de 1836 también llamada las 7 Leyes Constitucionales, consagra como derecho de los mexicanos "Poder imprimir y circular sin necesidad de previa censura de sus ideas" (art. 2 fracción VII), en 1843 las bases orgánicas centralistas señalaron en su artículo 9° que: "Ninguno puede ser molestado en sus opiniones todos tienen derecho para imprimirlas y circularlas sin previa licencia, calificación o censura.

    La libertad de imprenta cuya consagración fue propuesta en al artículo 14 del proyecto en los mismos términos en los que se consigna el artículo 7 de la constitución de 1857 fue objeto de acalorados debates en el seno constituyente dividido en dos partes dichos artículo 14, la primera de ellas que estableció la inviolabilidad de la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia fue aprobada por 90 votos contra 2, la según parte que fija las limitaciones de dicha libertad en aras del respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública fue objeto de impugnaciones principalmente por el ilustre Don Francisco Zarco ante el pleno del congreso, siendo finalmente aprobada por 66 votos contra 33 en contra, en esta forma se colocó a tan preciado derecho en grave peligro de tornarse nugatorio ante la imprecisión de los conceptos en que se fundan sus limitaciones.

    LA GARANTIA INDIVIDUAL DEL DERECHO DE PETICION

    (ARTICULO 8° CONSTITUCIONAL)

    Otra garantía especifica de libertad es la que se conoce con el nombre de derecho de petición, y que esta consagrada en el artículo 8° constitucionale en los siguientes términos: "Los funcionarios y empleados públicos respetaran el ejercicio del derecho de petición siempre que este se formule por escrito de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la república. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerle conocimiento en breve tiempo al peticionario" .

    La existencia de este derecho como garantía individual es la consecuencia de una exigencia jurídica y social en un régimen de legalidad. En efectos sociológico e históricamente el derecho de petición se revela como la exclusión o negación de la llamada vindicta privada, en cuyo régimen a cada cual le era dable hacerse justicia por su propia mano cuando se estima que la tolerancia al hecho de que cualquiera persona al sentirse vulnerable en sus derechos pudiera ella misma sin la intervención de autoridad alguna reclamar esa vulneración exigiendo por su cuenta el respeto a su esfera jurídica y el cumplimiento de los compromisos u obligaciones contraídos a su favor, esto significaba un principio de caos y desorden en la vida social, el poder público se invistió entonces con la facultad de ser garante del orden jurídico manifestada en actos de autoridad.

    El régimen de venganza privada fue dejando paso al régimen de autoridad en la solución de conflictos y contiendas surgidos entre los miembros de la sociedad humana, fue así como el individuo tuvo potestad de ocurrir a la autoridad para que esta en ejercicio del poder soberano obligara al incumplidor o al delincuente a realizar en beneficio del ocursante las prestaciones omitidas o violadas o a reparar el daño producido o pugnar una pena, esa mera potestad de solicitar la actuación autoritaria a poco se convirtió en una determinante prohibición para el ofendido en general en el sentido de que no debería hacer justicia por su propia mano y más tarde en una obligación pública individual, tal como se contiene en el artículo 17 de nuestra constitución con el correlativo derecho de pedir o solicitar la actuación de los órganos de estado (art. 8°).

    El derecho de pedir contrario y opuesto al de venganza privada, eliminado este de todos los regímenes civilizados es por tanto la potestad que al individuo tiene de acudir a las autoridades del estado con el fin de que intervenga y resuelva conforme a derecho corresponde.

    La potestad jurídica de petición cuyo titular es el gobernado ya sea persona física o moral se deriva como derecho subjetivo público e individual de la garantía respectiva consagrada en el artículo 8° de esta constitución en tal virtud la persona tiene la facultad de ocurrir a cualquier autoridad formulando una solicitud o instancia escrita la cual adopta el carácter de petición administrativa, acción, recurso, etc., a lo cual el estado a través de sus funcionarios tiene como obligación la ejecución u cumplimiento positivo de un hacer consistente en dictar un acuerdo escrito conforme a lo solicitado por el gobernado, no necesariamente teniendo que resolverse de conformidad con los términos de la solicitud, esto siendo corroborado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia la cual asienta que: "Las garantías que el artículo 8 constitucional tiende a asegurar un proveído sobre lo que se pide y no ha que se resuelvan las peticiones en determinado sentido". Por ende, una autoridad cumple una obligación que le confiere el mencionado precepto al dictar un acuerdo expresando por respecto a lo solicitado por el gobernado independientemente del sentido y términos en que este concedido siendo esto que debe de estar fundado y motivado.

    Aunque el artículo plasma que dicho acuerdo debe ser dictado en breve término esto no ha sido delimitado cronológicamente sin embargo la corte ha estimado en su jurisprudencia que dicha disposición se infringe si ha transcurrido 4 meses desde que la autoridad haya recibido la petición. Ahora bien ese lapso no debe considerarse como invariable, es decir, aplicable en todo caso por la misma suprema corte a considerado que el breve término debe de ser aquel en que racionalmente pueda conocerse una petición y acordarse.

    Aunque el artículo 8° constitucional no lo indique el acuerdo escrito que deba recaer a una solicitud de misma índole debe ser congruente con esta así se ha sostenido la jurisprudencia de la Suprema Corte al asentar que "Por no dar congruente contestación a la solicitud que se haga ante la autoridad se lesionan los intereses jurídicos del ocursante en virtud de que atento lo ordenado por el artículo 8° ya que las autoridades tienen la obligación de que a toda petición por escrito deberá recaer acuerdo en semejantes circunstancias y el cual deberá hacérsele saber al peticionario en breve término.

    Por otra parte el artículo 8° limita el derecho de petición a los siguientes términos: solo puede ejercitarlo en materia política los ciudadanos de la República, o sea, las personas que conforme a los artículo 30 y 34 de la Ley Fundamenta tienen el carácter de tales. En vista de esta limitación constitucional, todo extranjero o mexicano no ciudadanos que eleve a cualquier autoridad una solicitud de índole política, debe ser desatendido sin esperar a que su instancia recaiga un acuerdo escrito en los términos del párrafo VIII de la Carta Magna.

    Antecedentes Históricos del Derecho de Petición. Este tuvo sus inició en Inglaterra donde se reconocía desde tiempos inmemoriables debiéndose ejercitar sin ofender o injuriar al funcionario ante quien se desempeñaba. En la constitución Americana lo encontramos consagrada como garantía individual en el artículo 1° de las adicciones y reformas a dicho ordenamiento en el sentido de que el Congreso no dará ley alguna que prive al pueblo de dirigir peticiones al gobierno para la reparación de algún agravio.

    En México aparece desde la Constitución de Apatzingán se consigno la libertad de petición según se lee en el artículo 37 en el cual se consagra que a ningún ciudadano debe coartarse de reclamar sus derechos ante la autoridad correspondiente.

    Siendo dicho derecho consagrado expresamente en la constitución de 1857 en su párrafo VIII quedando como actualmente lo conocemos.

    LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LA LIBERTAD DE REUNION Y ASOCIACIÓN

    (ARTICULO 9° CONSTITUCIONAL)

    "No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar. No se considerará ¡legal, y no podrá ser disuelta, una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciera uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee"

    Este derecho está consagrado a título de garantía individual en el artículo 9 constitucional, bajo los siguientes términos: "No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito."

    a) Extensión de esta libertad específica.

    1. La garantía individual mencionada se refiere a dos especies de libertades: la de reunión y la de asociación. Por ende, hay que delimitar a ambas fijando sus características y diferencias. Por derecho de asociación se entiende toda potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con substantividad propia y distinta de los asociantes, y que tiende a la consecución de determinados objetivos, cuya realización es constante y permanente. La libertad de asociación, al ejercitarse, engendra las siguientes consecuencias: a) creación de una entidad con personalidad y, substantividad jurídicas propias y distintas de las que corresponden a cada uno de sus miembros individuales, y b) persecución de fines u objetivos permanentes y constantes. Por el contrario, el derecho de reunión se revela bajo una forma diversa. Cuando varias personas se reúnen, este acto no importa la producción de una entidad moral en los términos apuntados; simplemente se trata de una pluralidad de sujetos desde un mero punto de vista aritmético, la cual, por lo demás, tiene lugar a virtud de la realización de un fin concreto y determinado, verificado el cual, aquélla deja de existir. Las consecuencias que se derivan del ejercicio del derecho de reunión son diferentes de las que produce el desempeño de la libertad de asociación. En efecto, a diferencia de ésta, la libertad de reunión, al actualizarse, no crea una entidad propia con substantividad y personalidad diversa e independiente de la de cada uno, de sus componentes; además, una reunión, contrariamente a lo que sucede con una asociación, es transitoria, esto es, su existencia y subsistencia están condicionadas a la realización del fin concreto y determinado que la motivó, por lo que, logrado éste, tal acto deja de tener lugar.

    El derecho público subjetivo de asociación, consagrado en el artículo 9 constitucional, es el fundamento de la creación de todas las personas morales privadas, llámense éstas asociaciones propiamente dichas (previstas por el artículo 2,670 del Código Civil), sociedades civiles (ldem por el artículo 2,688 del propio ordenamiento), sociedades mercantiles (en los términos de la ley de la materia), sociedades cooperativas, etc. Todas estas entidades especiales, cuya existencia y fundamento jurídicos arrancan del artículo 9 constitucional, se organizan y regulan por los ordenamientos correspondientes y que propiamente se ostentan como reglamentarios de dicho precepto de nuestra Ley Fundamental. También la libertad sindical encuentra su apoyo en el artículo 9 constitucional a título de garantía individual, o sea, como derecho subjetivo público de obreros y patrones, oponible al Estado y sus autoridades. Por el contrario, dicha libertad, considerada ya no como garantía individual emanada de la relación jurídica entre el gobernado y el Estado y sus autoridades, sino reputada como garantía social, tiene su apoyo en el artículo 123 constitucional, fracción XVI.

    En resumen, la garantía consagrada en el artículo 9 constitucional se refiere tanto a la libertad de asociación como a la de reunión, concebidas éstas en los términos que hemos apuntado.

    2. Pues bien, dichas libertades específicas no están consignadas en términos absolutos a título de derechos públicos individuales. En efecto, para que la facultad de asociación y reunión sea tal, es menester, en primer lugar, que su ejercicio se lleve a cabo pacíficamente, esto es, exento de violencia. Por ende, una reunión o una asociación que no se formen pacíficamente, o que los objetivos que persigan tengan extrínsecamente un carácter de Violencia o delictuoso, no estarán protegidas por el artículo 9 constitucional. El adverbio "pacíficamente" empleado en este precepto se contrae, o bien a la manera de ejercitar dichas libertades, o bien al aspecto externo de realización de sus objetivos, los cuales, a pesar de ser lícitos, si se verifican con violencia, no se tutelan por la Ley Fundamental.

    En segundo lugar, para que la libertad de reunión o asociación sea contenido de la garantía individual prevista en dicho precepto, es menester que su actualización persiga un objetivo lícito, constituido por aquellos actos que no pugnen contra las buenas costumbres o contra normas de orden público.

    Por consiguiente, cualquier asociación o reunión que no tenga un objeto lícito ', no s6lo no está tutelada por el artículo 9 constitucional, sino que puede constituir la figura delictiva prevista en el artículo 164 del Código Penal, si sus finalidades consisten en cometer hechos delictuosos."'

    3. El segundo párrafo del artículo 9 constitucional, dentro de la libertad de reunión, instituye como derecho específico el de poder congregarse "para hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta ni se hiciera uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee". De acuerdo con esta disposición constitucional, ninguna autoridad estatal puede disolver ninguna manifestación, asamblea, etc., que tenga como fin hacer pública una protesta por algún acto autoritario, impugnando éste; derecho que tiene las limitaciones transcritas.

    4. De la relación jurídica que implica -la garantía específica de libertad contenida en el artículo 9 constitucional se deriva para el sujeto activo de la misma un derecho subjetivo público individual, consistente en la potestad o facultad que tiene el individuo de reunirse con sus semejantes con cualquier objeto licito y de manera pacifica (libertad de reunión), así como de constituir con ellos toda clase de asociaciones (lato sensu) que persigan un fin lícito y cuya realización no implique violencia de ninguna especie. De la mencionada relación jurídica se desprende para el Estado y sus autoridades la obligación correlativa, que estriba en no coartar las libertades de reunión y asociaci6n garantizadas constitucionalmente bajo las condiciones indicadas.

    La obligación que tienen a su cargo todas las autoridades del país, en el sentido de no coartar el derecho de asociación y de reunión pacifica, así como de no disolver ninguna asamblea o reuni6n conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del articulo 9 constitucional, emana directamente de este precepto. En consecuencia, el ejercicio del derecho público subjetivo correspondiente, no debe estar condicionado a ningún requisito cuya satisfacción quede al arbitrio o criterio de la autoridad. En otras palabras, todo gobernado puede, con apoyo en la disposición constitucional que comentamos, reunirse con sus semejantes o celebrar con ellos una asamblea para hacer una petición 259 El proyecto de la comisión que se presentó a la consideración del Congreso Constituyente de 1916-17, pretendió introducir la figura de la "iIegalidad" de una reunión, distinta de la "¡licitud" de la misma. La "ilegalidad" se establecía en relación con los actos realizados dentro de una reunión, a diferencia de lo que sucede con la "iIicitud" o para protestar contra algún acto autoritario, sin que dicha potestad se sujete a condición alguna. Por ende, la exigencia de un permiso o licencia para efectuar una reunión o asamblea tendiente a dichos objetivos, es notoriamente conculcatoria del artículo 9, puesto que significa coartar el derecho público subjetivo mencionado, toda vez que la expedición de tal permiso o licencia depende del criterio del órgano estatal que lo deba emitir. Ello importa evidentemente la nugatoriedad del consabido derecho, al someterse su ejercicio al arbitrio autoritario.

    Ahora bien, si ya en una asamblea o reunión, es decir, una vez ejercitado el aludido derecho, se profieren injurias contra una autoridad o se registran violencias y se lanzan amenazas contra ella "para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee", dicha asamblea o reunión puede ser disuelta, inclusive mediante la intervención de la fuerza pública. Pero una cosa es sujetar la celebración de la asamblea o reunión a un permiso previo (lo que es inconstitucional), y otra disolverla en los casos apuntados, mismos que lógicamente no pueden juzgarse a prior¡, ya que se traducen en fenómenos que por necesidad acaecen o pueden acaecer durante el desarrollo de la asamblea o reunión de que se trate.

    Ya el insigne don Manuel Crescencio Rejón, en una circular que expidió el 10 de septiembre de 1846 cuando fungía como ministro de Relaciones Interiores y Exteriores de México, afirmaba el derecho de los mexicanos para "dirigir peticiones respetuosas a las autoridades", pudiendo ejercitarlo libremente, "sin necesitar para ello de previo permiso de ningún funcionario público"."'

    Es, pues, incontestable que desde el punto de vista constitucional y en atención a la esencia misma de los regímenes democráticos de derecho, la libertad de asociación y de reunión jamás debe estar supeditada al criterio de las autoridades para determinar si otorgan o no el permiso o la licencia correspondiente. FI jurista norteamericano Story, citado por Isidro Montiel y Duarte,"' afirmaba: "El Congreso no puede tocar el derecho que tiene el pueblo de reunirse pacíficamente y dirigir peticiones al gobierno para obtener la reparación de sus ofensas. Parece que el derecho de libre asociación no tenía necesidad de ser expresado en términos formales en una república, pues que él resulta de la naturaleza misma del gobierno y de sus instituciones. En la práctica, este derecho no podrá ser contestado en tanto que la libertad no haya desaparecido completamente y mientras que el pueblo no haya caído en un grado de bajeza que le haga incapaz de ejercer los privilegios de todo hombre libre".

    Sin embargo, no debemos dejar de reconocer que el ejercicio del derecho público subjetivo de libertad de reunión, traducida comúnmente en la celebración de mítines y en la realización de manifestaciones públicas, está sujeto a las circunstancias políticas variables que en un momento determinado existan dentro de la vida del Estado. Atendiendo a ellas y con vista a prevenir los desórdenes y trastornos a la paz pública que dichos actos puedan provocar los desordenes, se suele supeditar el desempeño de tal derecho a un permiso gubemativo previo, cuya denegación u otorgamiento quedan sometidos a las autoridades administrativas a quienes incumbe velar por el mantenimiento del orden público. Tomando en cuenta las condiciones que prevalezcan en una situación ambiental táctica determinada y en prosecución de la finalidad apuntada, el citado permiso puede concederse o negarse, prejuzgándose si los mítines y las manifestaciones tienden o no a la alteración de la paz pública, es decir, en el caso de nuestro articulo 9 constitucional, si en dichos actos o mediante ellos se profieren injurias contra ciertas autoridades o se hace uso de violencia o amenazas para intimidarlas y obligarlas a resolver "en el sentido que se desee". Ya hemos aseverado que en puridad constitucional no se debe exigir ninguna licencia previa para la celebración de toda clase de reuniones privadas o públicas y que únicamente cuando durante la realización de estas últimas se registren los hechos apuntados, las autoridades están facultadas para disolverlas. Ahora bien, la disolución de grupos que se reúnen públicamente en cualquiera de los dos actos mencionados se ejerce por las autoridades policíacas acudiendo inclusive, según el caso, a la fuerza pública, cuyo empleo generalmente provoca reacciones de resistencia violenta. Para evitar este enfrentamiento cruento se acostumbra someter, como ya afirmamos, el ejercicio del derecho de reunión pública a la expedición del permiso respectivo, lo cual, aunque pugne con la ortodoxia del artículo 912 de la Constituci6n, se justifica desde el punto de vista de la realidad fáctica, pues no da olvidarse que el desempeño de tal derecho está íntimamente vinculado a la tranquilidad social, máxime cuando la realización de mítines y manifestaciones masivas obedezca al propósito de alterarla por parte de individuos o grupos contrarios al gobierno establecido, ya que, como afirma Duverger, "las prohibiciones de manifestaciones dependen de la tendencia más o menos liberal del gobierno y de la atmósfera política general"."'

    La jurisprudencia de la Suprema Corte, al aludir al derecho subjetivo público de libertad de reunión, entre otros, ha precisado que su ejercicio debe desplegarse dentro del marco de la legalidad sin provocar ningún delito ni alteración de la paz pública, ya que, como todo derecho, está delimitado dentro del ámbito que señalan el artículo 99 constitucional y la legislación secundaria.

    Al respecto nuestro máximo tribunal sostiene que "Los artículos 6, 7, 9 y 30 constitucionales consagran con el rango de garantías individuales la libre manifestación de ideas, la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito y el inalienable derecho que tiene el pueblo de alterar o modificar la forma de su gobierno; sin embargo, estas garantías no pueden ni deben entenderse sino dentro del marco de la legalidad, o sea que pueden organizarse grupos políticos de las más diversas ideologías siempre y cuando su actuación la realicen dentro de las normas fijadas por el sistema jurídico que nos rige, sin emplear la violencia ni atentar contar el orden establecido, porque en el momento en que los integrantes de un grupo político organizado al amparo de las garantías que establece la Constitución Política Mexicana actúan en contravención a los principios de la misma, se hacen acreedores a las sanciones que corresponden a la ¡licitud de su conducta, ya que aún cuando en estricta lógica debe admitirse que cualquier grupo o partido político tiende a llegar al fondo para implantar un gobierno acorde a su ideología, su actuación tendiente a esa finalidad tendrá que encuadrarla forzosa y necesariamente dentro de los cánones que señalan las leyes."' bis

    b) Limitaciones constitucionales a la libertad de asociación.

    1. La primera limitación que establece la Ley Fundamental a la mencionada libertad consiste en que "solamente los ciudadanos de la República podrán ejercerla para tomar parte en los asuntos políticos del país. Esta limitación se justifica plenamente. En efecto, las reuniones o asociaciones políticas (que pueden o no ser partidos políticos, según veremos) tienden a integrar el gobierno nacional con personas, que sean miembros de ellas, que sustenten determinada ideología y que propugnen la realización de un cierto programa.

    Pues bien, en vista de que el porvenir de la patria depende en gran parte de la conducta pública de dichas personas, es evidente que éstas deben ser electas y sostenidas por mexicanos, ya que de lo contrario, surgiría el peligro de poner la formación del gobierno en manos extranjeras con menoscabo de la soberanía nacional y con posible pérdida de la independencia. Es por esto por lo que los derechos políticos en sus aspectos pasivo y activo se reservan a los ciudadanos de la República, calidad que presupone la nacionalidad mexicana, según el artículo 34 constitucional. El Constituyente de 17, así como el de 57, estuvieron muy acertados en privar a los extranjeros del derecho o libertad de reunirse o asociarse con fines políticos, evitando de esta manera la 'posibilidad de que individuos no mexicanos se inmiscuyan en asuntos que sólo a los nacionales incumben, puesto que de ellos deriva, la vida independiente de la patria.

    2. Otra limitación al ejercicio de la libertad de reunión es la que estriba en que cuando ésta es armada no tiene derecho a deliberar. El propósito del legislador en este caso estimamos que consistió en evitar violencias peligrosas que pudieran suscitarse entre varias personas armadas reunidas, con motivo de discusiones. Además, esta restricción viene a corroborar el requisito o condición de "no violencia" que exige el articulo 9 constitucional para conceptuar a toda reunión o asociación dentro del objetivo tutelar de la garantía individual que consagra, impidiendo que este derecho pueda ejercita en forma "no pacífica" mediante el empleo de las armas. Esta prohibición constitucional, por otra parte, afecta al Ejército y demás instituciones armadas, como la policía, verbigracia, por lo que los miembros de éstas, como tales y dentro de ellas, no pueden discutir entre sí y conjuntamente ninguna cuestión, independientemente de la naturaleza que ésta sea.

    1. Una tercera limitación constitucional a la libertad de asociación o reunión la encontramos en el artículo 130, párrafo noveno, que dice: "Los ministros de los cultos nunca podrán, en reunión pública o privada constituida en junta, ni en actos del culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades en particular o, en general, del gobierno; no tendrán voto activo ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.-" La disposición constitucional transcrita, que está corroborada por el artículo 9 de la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Ley Fundamental de enero de 1927, se justifica plenamente desde el punto de vista de la realidad histórica. En efecto, la limitación que impone a la libertad de asociación y de reunión atañe al clero, imposibilitándole para efectuar asambleas, juntas, cte., en las cuales se critique al Estado en general en sus principales manifestaciones y a los componentes de su gobierno. Las prohibiciones que se establecen por la mencionada disposición constitucional tienen como inspiración la amarga experiencia histórica de México, en donde el clero, para mantener sus privilegios anti-igualitarios, abusando de la influencia moral que ejercía sobre las masas populares, organizaba y financiaba levantamientos espurios, patrocinando solapadamente a generales sin escrúpulos para atacar militarmente a leyes e instituciones progresistas y humanitarias. ¡Qué gran responsabilidad pesa sobre el clero mexicano respecto de la turbulenta vida política de nuestro país desde que se inició en la independencia! Seguramente, si los innumerables levantamientos y asonadas militares que registra nuestra historia no hubieren sido patrocinados económicamente por la Iglesia, empeñosa en mantener su situación anti-igualitaria y, por lo mismo, anticristiano, México no hubiera tenido esa existencia tan efervescente, pues en cuántas ocasiones los disturbios políticos se debieron a la influencia clerical perversa.
    2. Dos últimas limitaciones a la libertad de asociación y de reunión descubrimos en el párrafo XIV del artículo 130 constitucional. Una de ellas se refiere al derecho de asociación, en el sentido de prohibirse "la formación de toda clase de agrupaciones políticas, cuyo título tenga alguna palabra o indicación que la relacione con alguna confesión religiosa". Esta limitación se contrae, pues, a la constitución de asociaciones y sociedades que tengan fines políticos, cuando su denominación esté relacionada con alguna confesión religiosa, medida que, junto con las demás adoptadas a propósito de la misma cuestión, tiende principalmente a quebrantar la perniciosa influencia que el clero., sobre todo, ha ejercido en la vida social y política del país por lo que ve, al menos, a los negocios de carácter temporal. Por el contrario, la prohibición constitucional indicada no afecta a las asociaciones o sociedades que ostenten algún nombre que las relacione con alguna confesión religiosa, y que se formen para realizar fines culturales de diversa índole, verbigracia.

    La segunda limitación a que se contrae el párrafo XIV del artículo 130 constitucional se refiere, ya no a la libertad de asociación, sino a la de reunión, en el sentido de que en los templos no podrán celebrarse reuniones o juntas de carácter político, estando la autoridad facultada para disolverlas, en caso de que se efectúen. (Artículo 17 de la Ley Reglamentaria del articulo 130 constitucional.) Esta prohibición nos parece muy acertada, pues además de implicar otra medida integrante de la tendencia general del Estado mexicano a restar injerencia al clero en asuntos políticos, constituye un medio tácito de confinar a los templos dentro de su auténtico carácter: el de sitios públicos destinados a la oración religiosa y no lugares donde se traten cuestiones ajenas a la religión, como son, evidentemente, los asuntos concernientes a la política. Si los templos no se hubieren utilizado a modo de "ágoras", la historia de México no hubiese registrado tantos trastornos políticos que constituyeron un óbice para el progreso general de la patria." e

    c) La libertad de asociación política y los partidos políticos. Ya hemos dicho que los ciudadanos mexicanos tienen el derecho público. subjetivo de formar asociaciones de índole política en los términos del articulo 9 constitucional. Ahora bien, la legislación electoral federal exige un conjunto de requisitos para que se considere constituido un partido Político y entre ellos demanda un mínimo de miembros. Por ende, se presenta la cuestión consistente en determinar si tal exigencia coarta o no la libertad de asociación política que instituye el precepto señalado.

    Aparentemente, se ocurre pensar que este fenómeno inconstitucional acaece, al establecer la legislación electoral que los grupos políticos que se formen 3ólo podrán ser reputados como "partidos políticos nacionales" con todos los derechos que ese ordenamiento consigna, si se satisfacen las condiciones que éste fija. Sin embargo, creemos que dicha supuesta inconstitucionalidad no existe por,las consideraciones que a continuación exponemos.

    El artículo 54 de la Constitución, según quedó concebido conforme a las modificaciones que se le introdujeron en 1963 al crearse los llamados "diputados de partido", aludía a los "partidos políticos nacionales" estructurados de acuerdo con la Ley Federal Electoral, como únicos capacitados para acreditarlos ante la Cámara respectiva del Congreso de la Unión. Esta remisión a dicho ordenamiento legal secundario entrañaba una complementación que la propia Constitución establecía a la libertad de asociación que instituye su artículo 9. La citada complementaci6n estriba en que, para que una agrupación política se conceptuara como partido político nacional, era menester que se formara y organizara de conformidad con lo dispuesto en la invocada ley. En otras palabras, todo ciudadano de la República tiene el derecho de asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país, pudiendo o no asumir las agrupaciones que al efecto se formen la naturaleza de partido político nacional según se estructuren o no de acuerdo con los ordenamientos respectivos secundarios. De ello se colige que, al amparo del artículo 9 constitucional, pueden crearse múltiples asociaciones de tipo político, como de hecho sucede, posibilidad que no restringía la Ley Federal Electoral. Es más, el invocado precepto únicamente declara el derecho de los ciudadanos mexicanos para reunirse pacíficamente o asociarse con el objeto de "tomar parte en los asuntos políticos del país", pero de esta declaración no se infiere que el legislador ordinario no pueda, respetando m derecho, es decir, no impidiendo su ejercicio, establecer la forma, términos o manera como deba desempeñarse en ciertos casos, o sea, a través de partidos políticos nacionales cuya estructura se determina en la legislación que al efecto rija.

    Las reformas que en 1977 se introdujeron a la Constitución en materia política se inspiraron en el mismo criterio para distinguir un partido político de una asociación política. Así, las adiciones que se practicaron al artículo 41 constitucional contienen normas básicas de caracterización de los partidos políticos, declarando que "son entidades de interés público", que tienen como finalidad "promover la participación del pueblo en la vida democrática", que tienen el derecho de usar "en forma permanente" los medios de comunicación social y que deben "contar, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividad, tendientes a la obtención del sufragio popular". Además, el articulo 54 de la Constitución, modificado por las aludidas reformas, sólo da derecho a los partidos políticos para participar en la elección de los diputados por el sistema de representación proporcional, figura ésta que no nos corresponde estudiar en la presente obra, pues es un tópico que abordamos en nuestro libro "Derecho Constitucional Mexicano".

    De las anteriores consideraciones se infiere claramente la diferencia que existe entre una simple asociación política y un partido político. Esta es indiscutiblemente una asociación en, su sentido lato; pero no toda asociación política debe conceptuarse como un partido" político, distinción que, más que fundarse en razones de orden jurídico, se apoya en argumentos de carácter histórico y en lo que a nuestro país atañe principalmente. En la vida política de México han proliferado múltiples grupos que se formaban en tomo a Planes de gobierno para derrocar al presidente en turno y que ,surgían al calor de las pasiones o de las ambiciones de poder del que pretendía ocupar la Presidencia de la República. Generalmente esos grupos eran ocasionales, de . existencia efímera o transitoria, desorganizados y sin tener una ideología definida ni un programa constructivo de gobierno cuya realización propendiera a solucionar los problemas nacionales. Brotaban acuciados por ideas de tipo personalista de quien lanzaba una proclama, del que provocaba un motín o del que pregonaba un plan desconociendo a un gobierno débilmente establecido. La exuberante ejemplificación que al respecto nos suministra la historia de México es la prueba más elocuente de estas aserciones.

    Los incontables partidos que se formaron en nuestro pais desde la consumación de la independencia hasta los primeros lustros del siglo actual, aproximadamente, no merecen, en general, el calificativo de verdaderos partidos políticos. Un partido de esta índole, por su naturaleza orgánica y funcional, es una asociación de ciudadanos que presenta diversas características concurrentes que la distinguen de un mero grupo político. Estas características se manifiestan en los siguientes elementos: el humano, el ideológico, el programático y el de permanente, estructurados coordinadamente en una forma jurídica.

    LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LA LIBERTAD DE POSESION Y PORTACION DE ARMAS

    (ARTICULO 10° CONSTITUCIONAL)

    El precepto original dispone: "Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho de poseer armas de cualquier clase para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las expresamente prohibidas por la ley y de las que la Nación reserve única y exclusivamente para el ejercito de la armada y guardia nacional pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de los policías".

    Como se puede colegir de la anterior transcripción tal disposición contenía dos garantías individuales distintas, la que concierne a la libertad de posesión de armas y la que atañe a la libertad de portación de las mismas.

    La libertad de posesión de armas de cualquier clase para la seguridad y legítima defensa de un sujeto implicaba la obligación para el estado y sus autoridades consistente en respetar al poseedor de las mismas su posesión no despojándolo de dicho objeto, esta libertad tenía como limitación constitucional que no podía poseer aquellas armas que estuviesen destinadas exclusivamente para el uso del ejercito, de la armada y guardia nacional.

    La libertad especifica que consagraba la portación de armas a diferencia de la de posesión es un hecho discontinuo, en el sentido de que solo tiene lugar cuando la persona capta, aprenden una cosa y la retienen en su tendencia material o física. La portación de armas como libertad pública no tiene limitación alguna como hecho en si cuando ocurría en lugares no urbanos o no poblados por el contrario si el arma que se portaba era de las prohibidas por este artículo se le podría señalar lo plasmado en el artículo 160 del código penal.

    El precepto vigente en noviembre de 1967 se presentó una iniciativa presidencial ante el congreso para modificar este artículo en el sentido de federalizar el otorgamiento de autorizaciones para portar armas pretendiéndose que la legislación federal determinara los caso, condiciones, requisitos y lugares en los que la portación pudiera ejercerse.

    Las condiciones que prevalecían en el país durante el siglo pasado y principios del actual, poco propicio para las autoridades no lograron el totalk cumplimiento de estas disposiciones. Es indiscutible que el valor tutelado por estos preceptos es el de la seguridad personal y por consiguiente la portación de armas solo constituye uno de los tantos medios para lograrlo. La portación de armas debe quedar sujeta a las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los habitantes exijan y solo se justifica en aquellos casos y lugares en donde la autoridad no pueda brindar una eficaz protección.

    En la actualidad en diversas regiones del país se autoriza la portación de armas sin exigir que el solicitante la satisfacción de condiciones mínimas para la garantía de la sociedad, esto siendo determinado por el congreso acorde a las circunstancias imperantes en el país, mediante decreto de 21 de octubre de 1971 publicado en el diario oficial de la Federación al día siguiente se declaró deformado el artículo 10 y el cual quedo de la siguiente manera: "Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa con la excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del ejercito, fuerza aérea y guardia nacional. La ley federal determinara los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

    Como se ve se redujo el derecho público sobre la garantía a la posesión de armas y en lo que atañe a la portación de armas esta dejó de tener referido carácter jurídico toda vez que actualmente dicho artículo simplemente determina que tal acto se podrá autorizar a los habitantes de la República. La posesión de armas debe de ejercerse en el domicilio de este y tener por objeto por su seguridad y legítima defensa.

    LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LIBERTAD DE TRANSITO

    (ARTICULO 11° CONSTITUCIONAL)

    Esta libertad especifica en el artículo 11° constitucional y el cual a la letra dice: "Todo hombre tiene derecho para entra de la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo conducto u otro requisito semejante. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad penal o civil y las que la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que imponga las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad de la república o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país"

    Como se ve la libertad de transito, tal y como esta concebida en dicho precepto de la Ley Fundamental comprende cuatro libertades esenciales: la de entrar al territorio de la república, la de salir del mismo, la de viajar dentro del estado mexicano y la de mudar de residencia o domicilio, el ejercicio de estas libertades por parte del gobernado titular de la garantía individual de que se deriva es absoluto, o mejor dicho, incondicional, en el sentido que de para ello no se requiere carta de seguridad o salvo conducto, es decir, documento que se exige por una autoridad a una persona para que pueda pasar de un lugar a otro, sin reparo o peligro, pasaporte, o sea el documento que se da a favor de un individuo y que sirve para identificarlo y autorizarlo para penetrar a un sitio determinado u otros requisitos semejantes. En vistas de lo que se desprende del artículo 11° constitucional se observa estas cuatro facultades las obligaciones que para las autoridades del estado y que para este mismo se deriva de la obligación naciente de la relación jurídica consisten en no impedir, en no entorpecer la entrada y salida al y del territorio nacional, el viaje dentro de este o el cambio de su residencia o domicilio.

    Cabe admitir que la libertad de transito como garantía individual instituye el precepto constitucional únicamente se refiere al desplazamiento o movilización física del gobernado. Por ende dicha libertad no comprende la prestación de ningún servicio ni excluye la potestad de la autoridad federal o local según el caso para reglamentar los medios de locomoción que la persona pueda utilizar para su traslación dentro del territorio de la república, dicha obligación no consiste en dejarlo desplazarse o movilizar en cualquier medio de transporte en otras palabras dicha libertad de transito solo debe de entenderse como la libertad de desplazamiento o movilización personal sin abarcar la traslación en cualquier medio de locomoción pudiendo prohibir que alguna persona se movilice en vehículos que no cumpla con los requisitos.

    Limitaciones a la Libertad de Transito: en primer lugar, por lo que toca a las autoridades judiciales estas estarán autorizadas para prohibir que una persona salga de determinado lugar o para condenar a una pena privativa de libertad dentro de cierto sitio previamente determinado. El segundo término en cuanto a las autoridades administrativas estas pueden impedir a una persona que penetra al territorio nacional y se radique en el cuando no reuna los requisitos que señala la ley general de población así como puede expulsar de país a extranjeros perniciosos según lo establecido en el artículo 33 constitucional respecto a salubridad se puede prohibir que se entre o salga o permanezca en un sitio el cual se localiza un peligro para la higiene pública a determinada persona.

    Antecedentes Históricos de la Libertad de Transito. Durante la edad media los principales países europeos estaban establecidos por regímenes feudales y ninguna persona podía entrar o salir de ellos si permiso otorgado por el gobernante, situación que subsistió hasta la revolución francesa.

    En el derecho colonial español se consignaron limitaciones a la libertad de transito respecto de los indios, en efecto por disposiciones reales dictadas el 4 de diciembre de 1852, 25 de septiembre de 1543 y 21 de septiembre de 1556, se ordeno que los indios no fuesen enviados a España y al que violara esto se le impondría pena pecuniaria.

    Sin embargo dentro del territorio de las indias los naturales podían libremente desplazarse y cambiar de residencia según lo dispuso el emperador Carlos en cédula expedida en Valladolid el 3 de noviembre de 1536.

    A partir de la declaración francesa de 1789 podemos afirmar que implícitamente se consideró la libertad de transito como derecho público, subjetivo individual desde el momento en que se concepto como tal a la libertada genérica, la cual, según dicho documento político, consiste en la facultad de hacer todo lo que no dañe a otro.

    En México tanto como la constitución central de 1836 como las bases orgánicas de 1843 en su artículo 9 fracción XVI consignaron expresamente la libertad de transito en el sentido de que : "A ningún mexicano se le pondrá impedir la traslación de su persona y bienes a otro país con tal de que no deje descubierta en la república responsabilidad de ningún genero y satisfaga por la extracción de sus intereses los derechos que establecen las leyes". La constitución federal de 1857 consagra dicha libertad en términos análogos a los establecidos en el artículo de nuestra constitución vigente.

    LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LIBERTAD DE CORRESPONDENCIA

    (ARTICULO 16° CONSTITUCIONAL PARRAFO III)

    "La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará 73 libre de todo registro, y su violación será penada por la ley " .

    Libertad de circulación de correspondencia (antes artículo 25 constitucional. Actualmente artículo 16 tercer párrafo).

    Esta libertad está concebida por nuestra Constitución en los siguientes términos: "La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley." Para que la correspondencia de una persona esté exenta de todo registro o censura de parte de las autoridades, se requiere que circule por las estafetas,. es decir, por el correo ordinario, o sea, a virtud del servicio público de correo. De conformidad con esta garantía individual, toda autoridad tiene la obligación negativa de no registrar, esto es, de no inspeccionar la correspondencia de cualquier individuo y, por mayoría de razón, de no censurarla o prohibir su circulación.

    La disposición constitucional respectiva se encuentra corroborada por el artículo 442 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, que es el ordenamiento que regula, entre otras, la materia de correos, y que derogó al Código. Postal ' Dicho precepto dispone: "La correspondencia que bajo cubierta cerrada circule por correo, está libre de todo registro. La violación de esta garantía. es un delito que se castigará de acuerdo con las penas que establecen esta ley y el Código Penal." La sanción que se impone cuando se viola una cubierta cerrada la consigna el artículo 576 de la mencionada ley, respecto de aquellas personas ajenas al servicio de correos, en los siguientes términos: "Se aplicará de un mes a un año de prisión, o multa de cincuenta mil pesos, al que indebidamente abra, destruya o sustraiga alguna pieza de correspondencia cerrada confiada al correo." En el caso de que la violación o apertura de una cubierta cerrada se cometa por un empleado o funcionario de correos, la pena respectiva es más grave, consistiendo en la privación de la libertad de dos meses a dos años y destitución del cargo correspondiente (art. 577).

    Por violación de correspondencia que circule por las estafetas, el Código Penal no consigna ningún delito, a pesar de que la Ley de Vías Generales de Comunicación remite a dicho ordenamiento en el artículo 42 transcrito. En efecto, el artículo 175 del Código Penal dispone que en los hechos que tipifica el artículo 173 como delictivos (apertura e interceptación indebidas de una comunicación escrita que no esté dirigida a la persona que las realiza) no está comprendida la correspondencia por correo ordinario.

    La inviolabilidad de la correspondencia importa una seguridad jurídica que ya se establecía en la antigua legislación española, misma que fijaba determinadas sanciones por interceptar una carta o pliego o por quebrantar o violentar cualquier efecto transportado por correo, habiéndose obligado, inclusive, al "superintendente general de correos' a no abrir las cartas sino en los casos en que hubiere "alguna sospecha fundada"."'

    El artículo 9 del Proyecto de Constitución de 57 impedía el registro de la "correspondencia privada y los demás papeles que circulaban por las estafetas", pudiendo sólo detenerse su circulación "por grave interés de la causa pública". Al discutirse esta última parte del precepto, se puso de manifestó que a pretexto de salvaguardar los intereses públicos, las autoridades administrativas podrían hacer nugatoria la seguridad que representa la inviolabilidad de la correspondencia, por lo que el artículo 25 de la Constitución de 57 ya no consignó la referida limitación, así como tampoco el artículo 25 de la Ley Fundamental vigente.

    LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LIBERTAD DE CREENCIA Y DE CULTOS RELIGIOSOS

    (ARTICULO 24° CONSTITUCIONAL)

    "Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

    El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o , prohiban religión alguna.

    Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria ".

    Acto personal e íntimo del hombre es el de profesar alguna creencia religiosa, como también lo es el no tener ninguna. la Constitución respeta a la libertad de conciencia en ambas actitudes por igual y la protege al señalar que el Congreso no está facultado para dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión alguna."

    La libertad de conciencia y la de cultos, en unión de la de pensamiento e imprenta todas consagradas en la Constitución, demuestran una actitud de máximo respeto a la dignidad de la persona, así como el reconocimiento de que sólo los hombres libres pueden ser dueños de su futuro y realizar con plena responsabilidad la propia vida y la de sus pueblos.

    Sin embargo, y pese a que esta idea constituye hoy un elemental principio jurídico y político, la intolerancia religiosa fue durante siglos sostenido con firmeza por los estados, y quien se oponía a los dogmas de la religión, aceptada públicamente o dudaba de ellos, incurría en el delito de herejía.

    En México, desde la Constitución de Apatzingán hasta 1 857 se sostuvo en la religión católica como oficial, sin que se admitiera ninguna otra creencia.

    La Asamblea Constituyente de 1857 rechazó el artículo 15 del proyecto, que establecía la tolerancia de cultos, aun cuando dejaba al Congreso Federal, por medio de leyes justas y sabias, el cuidado y protección de la religión católica, siempre que no se perjudicaran los intereses del pueblo ni la soberanía de México. los diputados moderados y los conservadores se opusieron a que esta disposición fuera aprobada, afirmando, entre otros argumentos, que la unidad religiosa era necesario para conservar la nacional, y pese a que los liberales defendieron apasionadamente la libertad de conciencia y la de cultos, el artículo fue rechazado.

    El esfuerzo de los conservadores no pudo impedir que en la Constitución de 1 857 se abandonara el principio que consagraba como oficial a la religión católica, ni tampoco que, algunos años después, se declarara en México la libertad de conciencia en las leyes de Reforma, promulgadas por el presidente Juárez (12 de Julio de 1 859 y 4 de diciembre de 1 860).

    Desde entonces, incorporada primero a la Constitución de 1857, por reforma de 25 de septiembre de 1 873 y posteriormente establecida en la Carta Magna de 191 7, la libertad de conciencia y su pleno ejercicio son una realidad en México.

    Con motivo de la profunda reforma de 1992 realizado para implantar un nuevo sistema jurídico en las relaciones Estado – iglesias (véase el comentario general en el artículo 1 30) este artículo 24 fue alterado para hacerlo congruente con el sentido general de esa reforma.

    En el primer párrafo se suprimió la noción de que los actos del culto sólo podían efectuarse en los templos o en los domicilios particulares, dado que ahora ya se permiten actos extraordinarios de fe fuera de las iglesias o de los cosas particulares, como hoy lo establece el nuevo tercer párrafo de este mismo artículo.

    El párrafo segundo simplemente trasladó el mandato de que 'El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna' de su ubicación original en el artículo 1 30, a su más lógico sitio dentro de este precepto 24.

    Los actos religiosos extraordinarios fuera de los templos, deben sujetarse a ley reglamentaria -ya expedida- de asociaciones religiosas. Esta nueva autorización es consecuencia de reconocer la realidad existente en México, ya que en reiteradas veces, con motivo de las peregrinaciones y de los visitas del Papa a nuestro país, los actos de culto se efectuaban más allá de los templos.

    Como primera limitación constitucional a la libertad cultual existe la consistente en que toda ceremonia es permitida, en tanto que su realización no constituya un delito. Por ende, todas aquellas prácticas religiosas en las que tuvieren lugar actos privativos de la vida a ciertas personas (sacrificios humanos), verbigracia, están prohibidas por el artículo 24 constitucional, y, en general, las que se desarrollen mediante actos que importen una infracción penal.

    Por lo que toca al culto público, la limitación constitucional consiste en que éste deberá celebrarse precisamente dentro de los templos (o sea, dentro de los sitios destinados ex profeso para ello) y bajo la vigilancia de la autoridad (art. 24 constitucional, segundo párrafo), en los términos establecidos por el artículo 130 de la Ley Suprema y por la ley reglamentaria respectiva, la que en los párrafos segundo y tercero de su artículo 2 corrobora las anteriores limitaciones constitucionales a la libertad cultual.

    Por su parte, el párrafo décimo del artículo 130 constitucional dispone que: "Para dedicar al culto nuevos locales destinados al público se necesita permiso de la Secretaría de Gobernación, oyendo previamente al gobierno del Estado. Debe haber en todo templo un encargado de él, responsable ante la autoridad del cumplimiento de las leyes sobre disciplina religiosa, en dicho templo, y de los objetos pertenecientes al culto." Otros actos de vigilancia autoritaria sobre el culto público están contenidos en el párrafo undécimo del mencionado precepto constitucional, a cuyo tenor nos remitimos, párrafo que corresponde a los artículos lo, 11, 12, 13 y 14 de la Ley Reglamentaria respectiva. Por su parte, la ley de junio de' 1926, vigente en la actualidad, de acuerdo con el artículo 3 transitorio del Código Penal, establece los delitos y las penas sobre materia de cultos.

    La libertad religiosa goza, por otra parte, de ciertas seguridades jurídicas constitucionales.

    En primer lugar, la Ley Fundamental impone la prohibición terminante al Poder Legislativo, en el sentido de que éste no podrá expedir ley estableciendo o prohibiendo cualquier relación (art. 130, párrafo segundo).

    En segundo lugar, además, la regulación legal del culto público y disciplina externa sólo puede establecerse por los Poderes Federales, teniendo únicamente las autoridades locales el carácter de auxiliares de éstos (art. 130, párrafo primero). Asimismo, "las legislaturas de los Estados únicamente tienen facultad de determinar, según las necesidades locales, el número máximo de ministros de los cultos." (ídem, párrafo séptimo.)

    A diferencia de otras libertades específicas, que durante varias épocas, históricas anteriores a la Revolución francesa se revelaron como un fenómeno fáctico, cuya idea misma dependía de la potestad pública, la libertad religiosa ni siquiera existió como mero hecho; es más, la intolerancia en materia de creencias era el principio que se entronizó durante varias etapas de la historia, habiendo existido lo que denomina "religiones de Estado".

    El régimen de intolerancia religiosa dio motivo a una multitud de conflictos armados, tales como la guerra de treinta años (1618 a 1648), así como a actos verdaderamente inhumanos. La Inquisición, que tenía como verdad aparente la "defensa de la fe", fue consecuencia de la imposición religiosa. Ningún hombre era libre, salvo raras excepciones,"' para profesar la creencia que juzgara más idónea y, mucho menos, para practicar actos cultuales diversos de los oficiales autorizados. Aun la misma Inglaterra en materia religiosa se ostentó francamente intolerante y, a pesar de que el common law no conoció el delito de herejía, los tribunales eclesiásticos aplicaban frecuentemente la pena de excomunión a las personas que no participaban en la doctrina religiosa del Estado.

    Este régimen negativo de la libertad religiosa subsistió hasta la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en cuyo artículo X disponía que ninguna persona podía ser molestada por sus opiniones, aun de carácter religioso. No obstante, y principalmente en México, diversos ordenamientos constitucionales conservaron el sistema de la "religión de Estado", en contradicción abierta con la proclamación simultánea de otras, libertades públicas. Así, desde la Constitución de Apatzingán hasta el Acta de Reformas de 1847, se consideró a la religión católica como oficial con exclusión de cualquiera otra.

    El artículo 15 del proyecto de la Constitución de 57 versaba sobre la cuestión religiosa. La discusión de precepto en el seno del Constituyente de 1857 acusó una gran corriente de opiniones en contra de la tolerancia de otros cultos que no fueran los católicos, so pretexto de que la profesión de diversas religiones rompería la unidad nacional. Después de fogosos discursos pronunciados por los más destacados miembros del Congreso Constituyente, tales como Lafragua, Castañeda, Mata, Zarco, etc., se declaró sin votación el artículo 15 del proyecto, habiéndose acordado, no obstante, que se discutiría nuevamente tan pronto como la comisión lo presentara en otros términos, lo que nunca aconteció."

    La consagración de la libertad religiosa, con las limitaciones concernientes instituidas en el artículo 130 constitucional y su Uy Reglamentaria, fue obra del Constituyente de 1917, el cual rompió con todos los antecedentes legislativos que se registraron en nuestro país sobre ese particular. De esta manera la Constitución de 17 viene a contribuir normativamente para el cabal desenvolvimiento de la personalidad humana al brindar al individuo una libertad que antes le estaba vedada. Asimismo, al consignar varias limitaciones al ejercicio del culto público, pretende poner un obstáculo a los desmanes del clero en detrimento de la economía nacional principalmente, pretensión que siempre abrigó el Constituyente de 17 al discutirse los artículos 24 y 130 constitucionales (este último corresponde al 129 del proyecto respectivo).

    LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LIBERTAD DE CONCURRENCIA

    (ARTICULO 28° CONSTITUCIONAL)

    "En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

    En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida en favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio de] público en general o de alguna clase social.

    Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.

    No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia."

    El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.

    El Estado tendrá un Banco Central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.

    No constituyen monopolios las fundaciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del Banco Central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El Banco Central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por periodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del Banco Central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.

    No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las acciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo, podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.

    Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.

    El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.

    La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.

    Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.

    La libre concurrencia según el espíritu y texto del artículo 28 constitucional tal como este precepto se concibió por la asamblea Constituyente de Querétaro

    1. Análisis del precepto. La libre concurrencia es un fenómeno económico a virtud del cual todo individuo puede dedicarse a la misma actividad, perteneciente a un determinado ramo, que aquella a cuyo desempeño se entregan otras personas. La idea de libre concurrencia descarta la del exclusivismo en una función económica, esto es, implica la prohibición de que una persona o un grupo de individuos determinados tengan el privilegio o la prerrogativa de desplegar una cierta actividad, sin que ésta sea susceptible de ejercitarse por otros sujetos.

    En el terreno económico, la libre concurrencia es un hecho cuya realización trae como consecuencia. el estímulo, el afán de superación y mejoramiento por parte de los individuos que compiten. Además, es bien conocido el fenómeno de que, a virtud de la libre competencia, los precios bajan a la vez que se intensifica la actividad económica nacional Y particular.

    La libre concurrencia es el efecto natural de la libertad de trabajo, puesto que ésta, estribando en la potestad que todo hombre tiene para dedicarse a la ocupación lícita que más le agrade, coloca a todo sujeto en la situación de poder desempeñar la misma función que otro u otros. Si se vedara la libre concurrencia, en el sentido de prohibir a una persona que asuma una actividad económica ejecutada por un grupo privilegiado, se haría nugatoria la libertad de trabajo, debido a que se impediría que ésta se desplegara por aquellas personas que no tuvieran prerrogativas exclusivistas.

    El artículo 28 constitucional, al consignar la libre concurrencia como derecho público subjetivo individual, derivado de la relación jurídica que prevé y que existe entre el Estado y sus autoridades por un lado y los gobernados por el otro, no hace sino afirmar la libertad de trabajo. Por ende, dicho precepto constitucional dispone que: "En los Estados Unidos Mexicanos no habrá monopolios ni estancos de ninguna clase, ni exención de impuestos, ni prohibiciones a título de protección a la industria; exceptuándose únicamente los relativos a la acuñación de moneda, a los correos, telégrafos y radiotelegrafía, a la emisión de billetes por medio de un solo banco que controlará el Gobierno Federal, y a los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la reproducción de sus obras, y a los que, para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora,."

    Siendo la libre concurrencia un fenómeno social que se desarrolla naturalmente merced al juego espontáneo de las fuerzas económicas , la Ley Fundamental, para garantizarlo, no hizo sino establecer prohibiciones que fungen como garantías constitucionales de dicha libertad respecto a todos aquellos actos o situaciones que la impedirían o la entorpecerían, tal como se colige de la anterior transcripción.

    En primer lugar, el artículo 28 constitucional prohibe la existencia de monopolios o estancos. A virtud de la prohibición de los primeros, se vedan la creación y el funcionamiento de entidades económicas (trusts, cartels), que con exclusión de otra o de cualquier individuo, desempeñen una actividad económica, bien sea de producción, de consumo, etc., colocando a todo sujeto en la posibilidad jurídica de dedicarse a cualquier ocupación, circunstancia de la que surge la libre concurrencia como fenómeno natural."' Al impedir el articulo 28 constitucional, en segundo término, los estancos de cualquier clase, elimina la prohibición de venta, compra, consumo, circulación, etc., que pueda decretarse o que de hecho se establezca respecto de cualquier mercancía, asegurándose de esta guisa su libre producción, comercio y consumo."'

    Otra medida constitucional para garantizar la libre concurrencia estriba en la prohibición de exención de impuestos. Esta medida es una consecuencia lógica que se deriva de la naturaleza jurídica de los impuestos. Estos son relevantemente generales, es decir, creados, modificados o suprimidos por una ley en sentido material, o sea, por un acto jurídico productor, modificativo o extintivo de situaciones de derecho abstractas e impresionales. Por ende, un impuesto sólo puede ser creado, modificado o suprimido mediante una ley, tanto en el sentido material del concepto (expresado en los términos ya expuestos), como en el formal, es decir, como acto emanado de la actividad normal y fundamental del Poder Legislativo, atento lo dispuesto por la fracción VII del artículo 73 de la Constitución. La exención de impuestos de que se hiciera beneficiaria a una actividad económica o, mejor dicho, a los individuos o sociedades que la desplieguen, vendría a pugnar con la índole misma del impuesto, ya que éste debe establecerse, mortificarse o suprimirse no para un individuo o un grupo de personas determinadas, sino para todos aquellos sujetos físicos o morales que en número indeterminado se encuentren en la situación o hipótesis jurídico – económica prevista en la ley respectiva. Por otra parte, si se eximiese del pago de un impuesto a una persona o a un grupo de ellas numéricamente determinadas, se colocaría a estos beneficiados en una posición ventajosa, en la lid económica, respecto a sus competidores al evitarles a aquéllos una erogación que necesariamente tendrían que hacer éstos a virtud del desempeño de su actividad. Con ello, a la vez que se menoscabaría la libre concurrencia, se violaría el espíritu de igualdad que inspira a un régimen constitucional como el nuestro.

    La declaración constitucional en el sentido de que en los Estados Unidos Mexicanos no habrá prohibiciones a título de protección a la industria, involucro otra garantía a la libre concurrencia. En efecto, si no existiera esa disposición constitucional, las autoridades, so pretexto de proteger una determinada industria incipiente, podrían prohibir que otras actividades económicas del mismo ramo se desarrollaran, mermando así la libre concurrencia y violando la garantía de la libertad de trabajo consignada en el artículo 5 de la Ley Fundamental.

    Hemos afirmado que una garantía a la libre concurrencia que establece la Constitución consiste en la prohibición de existencia y funcionamiento de monopolios. Pues bien, esta prohibición tiene las siguientes excepciones: las actividades relativas a la acuñación de moneda, a los correos, telégrafos y radiotelegrafía y a la emisión de billetes de banco,, están sustraídas de la esfera de actuación económica de los gobernados, según lo dispone el artículo 28 constitucional. Las mencionadas actividades, reguladas por leyes especiales (tales como la Ley Monetaria, la de Vías Generales de Comunicación, la Orgánica del Banco de México), son desarrolladas exclusivamente por el Estado a través de los organismos autoritarios que corresponda (Secretaría de Hacienda, de Comunicaciones, etc.), constituyendo lo que se una monopolios estatales. Fuera de esas actividades excepcionales integrantes de la monopolización del Estado, ninguna otra función es susceptible de constituir un monopolio desde el punto de vista constitucional. Por ende, el Estado, única Y exclusivamente en ejercicio de aquéllas, puede asumir el aspecto de monopolizador e impedir que cualquiera otra entidad o individuo desempeñe las funciones que a él reserva la Ley Fundamental.

    La exención de un impuesto, hemos dicho, es otra medida que la Constitución toma para proteger la libre concurrencia. Pues bien, esta garantía encuentra en el Propio artículo 28 constitucional salvedades importantes. De acuerdo con tal 'precepto, las autoridades pueden acordar, a título de Privilegio, verbigracia, la exención de impuestos por un tiempo determinado a los inventores 0 perfeccionadores de algún aparato o procedimiento industrial, tal corro sucede en la práctica, en la que el Ejecutivo suele autorizar dicha exención a las actividades que sean totalmente nuevas o necesarias para el fenómeno industrial de] país, de conformidad con la legislación secundaria respectiva.

    Por otra parte, los privilegios que por determinado tiempo se conceden a los autores y artistas, inventores y perfeccionadores, la Constitución los instituye también como excepciones a la libre concurrencia. De acuerdo con tales privilegios, consignados tanto en la Ley Federal Sobre el Derecho de Autor, por lo que toca a la propiedad artística y literaria, como en la Ley de Propiedad Industrial, por lo que a esta materia se refiere, constituyen en realidad salvedades al principio general de la libre concurrencia, debido a que imposibilitan o impiden a cualquier persona, que no sea el autor, el artista, el inventor o el perfeccionador, realizar actividad alguna en relación con las obras e inventos de que se trate, salvo los casos expresamente establecidos por los mencionados ordenamientos.

    Además de las garantías antes citadas a la libre concurrencia, el artículo 28 constitucional impone al Estado, por conducto de sus órganos legislativos y no legislativos, la obligación de dictar y ejecutar disposiciones y providencias tendientes a asegurar dicha libertad. Asi, en el mencionado precepto de la Ley Fundamental se establece que "la ley castigará severamente y las autoridades perseguirán con eficacia:

    1. Toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de los artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de precios;
    2. Todo acto o procedimiento que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria o comercio, o servicios al público;
    3. Todo acuerdo o combinación, de cualquier manera que se haga, de productores, industriales, comerciantes y empresarios de transportes o de algún otro servicio, para evitar la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados '.
    4. En general todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio de] público en general o de alguna clase social". El Código Penal, acatando la disposición constitucional que impone a las autoridades estatales la mencionada obligación genérica, traducida en los objetivos indicados, ha conceptuado como delitos contra la economía pública en su artículo 253 a todo acaparamiento de artículos de primera necesidad o de consumo necesario con el objeto de obtener un alza en los precios, su ocultación, así como la injustificada negativa para venderlos; todo acto o procedimiento que dificulte o se proponga dificultar la libre concurrencia en la producción o en el comercio; la limitación de la producción de un artículo de consumo necesario, con el propósito de mantenerlo en elevado e injusto precio; la exportación de artículos de primera necesidad sin permiso de la autoridad competente, cuando éste sea necesario de acuerdo con la ley; la venta de un artículo de primera necesidad con inmoderado lucro por los productores, distribuidores, mayoristas o comerciantes en general; y todo acto o procedimiento que de alguna manera viole las disposiciones del articulo 28 constitucional.

    A pesar de la obligación que tienen las autoridades todas consistentes en defender por leyes o actos concretos y diversos la libre concurrencia; no obstante que el Código Penal considera como delito cualquier acto que infrinja las disposiciones involucradas en el artículo 28 constitucional, lo cierto es que en la realidad no han dejado de haber, por un lado, verdaderos monopolios de hecho sobre algunos productos, y, por otro (lo que es más grave), multitud de reglamentos administrativos que, al imponer una serie de requisitos para el ejercicio de la actividad comercial o industrial que regulan, hacen prácticamente nugatorias la libertad de trabajo y la libre concurrencia. Afortunadamente, la actual Suprema Corte, al resolver varios juicios de amparo, ha considerado jurisprudencialmente que todas aquellas disposiciones gubernativas que fijan ciertas distancias indispensables para el funcionamiento de los establecimientos comerciales del mismo ramo, violan el principio de la libre concurrencia consignado en el articulo 28 constitucional. Los fallos que nuestro máximo tribunal de justicia ha pronunciado en tal sentido y respecto del punto concreto indicado, constituyen un índice alentador para la conservación de la puridad de nuestra Ley Suprema,"'

    El articulo 28 constitucional, en su tercer párrafo, declara que: "No Constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores, formadas para proteger sus propios intereses." Esta declaración nos parece superflua, puesto que evidentemente las agrupaciones de trabajadores, como organismos sociales típicos, no constituyen ningún monopolio, tomando éste en su concepto recto y estricto. En efecto, un monopolio implica la situación en que una persona o un grupo de personas se colocan para evitar que otros sujetos físicos o morales distintos de ellos desempeñen la actividad que se reservan, que acaparan. El fin de un monopolio consiste, pues, en el ejercicio exclusivo y excluyente de una determinada función en beneficio de un sujeto o de un grupo de sujetos determinados. Por el contrario, una asociación profesional, bien sea de obreros o de patrones, no tiene ese fin, esto es, no tiende a excluir a ninguna persona moral o física del desempeño de ninguna actividad, sino que su objetivo esencial radica en defender o proteger la situación económica y social de sus miembros mediante el mejoramiento de sus condiciones.

    El propio artículo 28 constitucional no reputa monopolios a "las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan, y que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo la vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso". La no conceptuación de dichos organismos como monopolios es también evidente, si se atiende a la finalidad que persiguen y a las consecuencias que se derivan de su funcionamiento y existencia. En efecto, las sociedades cooperativas de producción tienen como fin genérico y común la repartición equitativa y proporcional de los rendimientos y utilidades que su ejercicio social produzca, eliminando la distinción entre patrones y trabajadores. El funcionamiento de una sociedad cooperativa no impide que cualquier otra entidad moral o cualquier persona física se dedique a la misma actividad económica a la que dicho organismo jurídico se entrega; por tanto, ni desde el punto de vista de la finalidad perseguida por las sociedades cooperativas, ni atendiendo a las consecuencias que su existencia y funcionamiento engendran, puede afirmarse que constituyan un monopolio, ya que el objeto y los efectos de éste son completamente diferentes de los que atañen a las indicadas personas morales.

    Crítica al precepto. El articulo 28 constitucional es uno de los preceptos de nuestra Uy Fundamental que con más urgencia requiere una reivindicación filosófica y una revisión desde el punto de vista económico y social, pues su estricta observancia obstaculiza cualquier actividad gubernativa que en el orden legislativo y administrativo pudiera desplegarse para prevenir o remediar los trastornos económicos que, como fenómenos naturales, produce la libre concurrencia cuando se desarrolla irrestrictamente. Dicho precepto no se justifica desde el ángulo filosófico – jurídico en los términos mismos en que está concebido, ni es idóneo, bajo el mismo aspecto, para " Constitucionalizar " valga la expresión- o legitimar desde el punto de vista constitucional la in creencia estatal en las actividades económicas de diferente tipo que desplieguen los gobernados a propósito del ejercicio de la citada libertad individual pública.

    En efecto, la critica en el propio sentido del concepto- que se enfoque contra el artículo 28 constitucional plantea por modo lógicamente previo la cuestión general que consiste en la dilucidación del alcance o extensión normativos que debe tener todo precepto en que se consigne una garantía individual frente a la persona humana, por una parte, y frente a la sociedad o colectividad, por la otra. En otras palabras, siendo de la esencia reguladora de la Constitución, como de cualquier ordenamiento, normar las relaciones sociales, es decir, los múltiples y diversos vínculos que se entablan dentro del seno de la convivencia humana, principalmente entre dos de sus componentes primordiales, como son, el individuo y la colectividad misma, y existiendo la posibilidad, muy frecuente por cierto, de que los intereses de ambos sean opuestos, ¿cómo debe la norma jurídica, sin afectar substancialmente las respectivas esferas de dichas dos entidades sociales, establecer entre ellas una ordenación adecuada que tienda a la armonía o compatibilización de los expresados intereses? ¿Cómo debe concebirse constitucionalmente una garantía individual para que el precepto en que se instituya cumpla con el objetivo deontológico de toda norma de derecho?

    Dando por supuesta la idea que comparten todos los espíritus dignos de que el hombre es naturalmente libre, es decir, de que la libertad es un elemento inseparable de la personalidad humana lo cual demostramos en otra ocasión" y tomando en consideración, por otra parte, la tesis prolijamente aceptada desde Aristóteles hasta nuestros días, en el sentido de que el individuo no vive aislado, sino en constante relación con sus semejantes, con los cuales forma la sociedad, que a su vez tiene intereses propios, diferentes y hasta opuestos a los de la persona en particular, surge la importante cuestión que estriba en determinar cómo debe el Derecho y especialmente la Constitución, a través de sus distintos preceptos, regular dichos dos órdenes de intereses, estableciendo entre ellos una verdadera armonía y respeto recíproco, sin incidir en radicalismos peligrosos y excluyentes que proclamen, como lo hacia la Ley Fundamental de 1857, al individuo como el fin de las instituciones sociales, o que exalten a la colectividad como absorbente y aniquiladora de la persona humana.

    Los problemas anteriormente apuntados los abordamos en la introducción de esta obra, permitiéndonos reproducir algunas consideraciones que ya hemos expuesto.

    Existen dos realidades sociales incontrovertibles: la potestad libertaria de que cada sujeto es titular como factor indispensable para que consiga su finalidad vital, y la necesaria restricción, impuesta normativamente por el Derecho, como consecuencia de la ineludible regulación de las relaciones sociales que cada miembro de la comunidad entabla con sus semejantes. En otras palabras, esas dos realidades suscitan el fenómeno de afrontación entre la autonomía de la persona humana, revelada en su capacidad de forjar fines vitales y de escogitar los medios para su realización, y la heteronomía o imperatividad del orden jurídico. En consecuencia cómo pueden coexistir la potestad libertaria del hombre y el Derecho, que en esencia es normación, es decir, limitación de la conducta humana?

    La causa final prístina del orden jurídico en una sociedad estriba en regular las muy variadas relaciones que se entablen en el seno de la convivencia humana. Esta regulación se establece por modo imperativo, de tal suerte que las normas de conducta que la constituyen rigen sobre o contra la voluntad de los sujetos a los cuales se aplican. Sin embargo, desde un punto de vista deontológico, la capacidad normativa del Derecho no es absoluta, esto es, el orden jurídico no está exento de barreras infranqueables al consignar las reglas de conducta humana que integran sus diversos ámbitos de normación, barreras que, pese a los jusnaturalistas, no son a su vez jurídicas, sino que se traducen en exigencias éticas o filosóficas que hacen que el Derecho Positivo no sea el injustum jus de los romanos. Ahora bien, la ley o la costumbre, y principalmente la primera, deben necesariamente reconocer y respetar una esfera mínima de actividad individual, permitiendo al sujeto el ejercicio de su potestad libertaria tendiente al logro de sus fines vitales. Sin esta restricción ética al impulso jurídico de regulación positiva, se eclipsaría totalmente la personalidad humana como entidad auto-teleológica para convertirla en un simple medio al servicio del poder legal ejercitado por los órganos de autoridad en quienes esté depositada la facultad de elaborar las leyes. Si el Derecho, como punto conjunto normativo, no respetara la esfera mínima de actuación individual bajo sus distintos aspectos, se entronizaría en la sociedad la autocracia más execrable y el régimen más odioso de individualismo. En síntesis, el contenido de la norma jurídica fundamental debe radicar precisamente en la regulación de las relaciones entre los hombres, esto es, debe encauzar aquel aspecto de su actividad que implique relaciones y juego de intereses recíprocos, bien de particulares entre sí, o entre éstos y los sociales, o viceversa. De esta guisa, cualquier régimen estatal sería respetable y respetado, pues estaría basado en la dignidad y en la libertad natural de la persona humana. Pero, además de la entidad individual,, existen en el seno de la convivencia humana esferas de intereses que pudiéramos llamar colectivos, es decir, intereses que no se contraen a una sola persona o a un número limitado de sujetos, sino que conciernen a la sociedad en general o a una cierta mayoría social cuantitativamente indeterminada. Frente al individuo, pues, se sitúa el grupo social; frente a los derechos de aquél, existen los derechos sociales. Estas dos realidades, estos dos tipos de intereses aparentemente opuestos reclaman, por ende, una compatibilización, la cual debe realizarse por el propio orden jurídico de manera atingente para no incidir en extremismos peligrosos.

    Esta tendencia deontológica del orden jurídico, que afortunadamente se acoge por nuestra Constitución en diversos preceptos que instituyen sendas garantías individuales -y de los cuales debe excluirse el artículo 28 por las razones que más adelante expondremos, se ha' perfilado en la evolución ideológico – política de la humanidad. Así, a título de reacción contra el sistema absolutista, que consideraba al monarca como el depositario omnímodo de la soberanía del Estado, los sociólogos y políticos del siglo XVIII, en Francia principalmente, tales como Voltaire, Rousseau, Diderot, etc., observando las iniquidades de la realidad, elaboraron doctrinas que preconizaban la igualdad humana. Como contestación a la insignificancia del individuo en un Estado absolutista, surgió la corriente jurídicofilosófica del jusnaturalismo (aun cuando en épocas anteriores, desde el mismo Aristóteles, a través de la filosofía escolástica y hasta los pensadores del siglo XVIII, ya se habla hablado de un derecho natural) que proclamó la existencia de derechos congénitos al hombre superiores a la sociedad. Tales derechos deberían ser respetados por el orden jurídico, y es más, deberían constituir el objeto esencial de las instituciones sociales, idea que prohijaron 'entre nosotros los Constituyentes de 1856-1857. El jusnaturalismo, por ende, exaltó a la persona humana hasta el grado de reputarla como entidad suprema en la sociedad, en aras de cuyos intereses debería sacrificarse todo aquello que implicara una merma o menoscabo para los mismos. De esta guisa, los diversos regímenes jurídicos que se inspiraron en la famosa Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, eliminaron todo lo que pudiera obstruccionar la seguridad y eficacia de los derechos naturales del individuo, forjando una estructura normativa de las relaciones entre gobernantes y gobernados con un contenido eminentemente individualista y liberal. Individualista, porque, como ya dijimos, consideraron al individuo como la base y fin esencial de la organización estatal; y liberal, en virtud de que el Estado y sus autoridades deberían asumir una conducta de abstención en las relaciones sociales, dejando a los sujetos en posibilidad de desarrollar libremente su actividad, la cual sólo era susceptible de- limitarse por el poder público cuando el libre juego de los derechos de cada gobernado originara conflictos personales. Fiel a la idea de no obstaculizar la actuación de cada miembro de la comunidad, el liberal – individualismo proscribió todo fenómeno de asociación, de coalición de gobernados para defender sus intereses comunes, pues se- decía que entre el Estado como suprema persona moral y política y el individuo, no deberían existir entidades intermedias.

    Como toda postura extremista y radical, el liberal – individualismo incidió en errores tan ingentes, que provocaron una reacción ideológica tendiente a concebir la finalidad del Estado en un sentido claramente opuesto. Los regímenes liberal-individualista proclamaron una igualdad teórica o legal del individuo; asentaban que éste era igual ante la ley, pero dejaron de advertir que la desigualdad real era el fenómeno inveterado que patentemente se ostentaba dentro del ambiente social. No todos los hombres estaban colocados en una misma posición de hecho, habiéndose acentuado el desequilibrio entre las capacidades reales de cada ano merced a la proclamación de la igualdad legal y del abstencionismo estatal. El Estado, obedeciendo al principio liberal clásico de laissez faire, laissez paser, tout va de lui – meme, dejaba que los hombres actuaran libremente, teniendo su conducta ninguna o casi ninguna barrera jurídica; las únicas limitaciones a la potestad libertada individual eran de naturaleza eminentemente fáctica. De esta manera, era más libre el sujeto que gozaba de una posición real privilegiada, y menos libre la persona que no disfrutaba de condiciones de hecho que le permitieran realizar sus actividades conforme a sus intenciones y deseos. Al abstenerse el Estado de acudir en auxilio y defensa de los tácticamente débiles, consolidó la desigualdad social y permitió tácitamente que los poderosos aniquilaran a los que no estaban en situación de combatir a éstos en las diversas relaciones sociales. Tratar igualmente a los desiguales, que el, la tendencia a la igualdad jacobina y, por tanto, falsa, fue el gravísimo error en que incurrió el liberal-individualismo como sistema radical de estructuración jurídica y social del Estado.

    Las consecuencias de hecho que de tal régimen se derivaron, fueron aprovechadas para la proclamación de ideas colectivistas, al menos en el terreno económico, manifestándose abiertamente opuestas a las teorías individualistas y liberales. El individuo, según el colectivismo, no es ni la única ni mucho menos la suprema entidad social. Sobre los intereses del hombre en particular existen intereses de grupo que deben prevalecer sobre los primeros. En caso de oposición entre la esfera individual y el ámbito colectivo, es preciso sacrificar al individuo, que no es, para las ideas colectivistas, sino una parte del todo social cuya actividad debe realizarse en beneficio de la sociedad. Como ésta persigue fines específicos, los objetivos individuales deben ser medios para realizarlos, dejando de ser la persona humana, por tal motivo, un auto-fin, para convertirse en un mero conducto de consecución de las finalidades sociales, variables según el tiempo y el espacio y de hecho impuestas. por gobiernos ocasionales. Al individuo, por ende, le está prohibido, desplegar cualquier actividad que no sólo sea opuesta, sino diferente, de aquella que se estima en el colectivismo como idónea para lograr tales fines sociales específicos.

    Las tesis extremistas que pretenden establecer ideas orientadoras de la finalidad del Estado y del orden jurídico, como el liberal-individualismo y el colectivismo, basadas en una observación parcial de la realidad social, necesariamente incuban una ideología sintética a la manera hegeliana, que, admitiendo, y rechazando respectivamente los aciertos y errores radicales de la tesis y de la antítesis, se integra con un contenido ecléctico que atingentemente explica y fundamenta la posición de las entidades individuales y de la social como elementos que deben coexistir y ser respetados recíprocamente. En tal ideología sintética estriba la deontología del orden jurídico y, en especial, de los preceptos que consagran las garantías individuales, las cuales, de esa guisa, se apartan de la tendencia liberal clásica, consistente en concebirlas exclusivamente a través de los intereses puramente individuales. Ahora bien, ¿cómo se revela dicha síntesis?

    Es indiscutible que el hombre está dotado de una capacidad natural para procurar su felicidad, cuyo contenido se integra con fines vitales que él mismo forja, seleccionando libremente, en consecuencia, los conductos que repute 110" idóneos para la consecución de dichos objetivos. Siendo la libertad, bajo tales auspicios, un factor consubstancial de la personalidad del hombre, el orden jurídico debe reconocerla a través de sus múltiples derivaciones específicas, garantizando una esfera mínima de acción en favor del gobernado individual. De esta manera, el derecho, desde el punto de vista de su deontología, significa la permisión, que su orden debe establecer, en el sentido de tolerar al gobernado el desempeño de su potestad libertaria a través de variadas manifestaciones especiales que se consideran como medios indispensables para la obtención de los fines vitales particulares: libertad de trabajo, de expresión del pensamiento, de reunión y asociación, de comercio, etc. De esta suerte, las diferentes potestades de la libertad individual natural, de simples fenómenos fácticos, se erigen, por el Derecho Objetivo y en acatamiento de principios derivados de la naturaleza del ente humano, en derechos públicos subjetivos.

    Sin embargo, tal permisión no debe ser absoluta, ya que el Derecho, como esencialmente normativo, al regular las relaciones sociales, forzosamente limita la actividad de los sujetos de tales vínculos. Por ende, para mantener la armonía dentro de la sociedad y evitar que ésta degenere en caos, el orden jurídico debe prohibir que la desenfrenada libertad individual origine conflictos entre los miembros del todo social y afecte valores o intereses que correspondan a la colectividad, en la inteligencia de que tal prohibición debe determinarse por el Derecho, atendiendo a diversos factores que verdaderamente y de manera positiva la justifiquen. En consecuencia, todo régimen jurídico, al consignar la permisión de un mínimo de actividad individual, correlativamente tiene que establecer límites o restricciones al ejercicio absoluto de ésta para mantener el orden dentro de la sociedad y preservar los intereses de la misma o de un grupo social determinado. En este sentido, pues, el orden jurídico debe propender a restringir el desempeño flimitado de la potestad libertaria del sujeto, siendo bajo esta tesitura eminentemente prohibitivo.

    Pues bien, además de las esferas jurídicas individuales existen ámbitos sociales integrados por los intereses de la colectividad, por lo que el sujeto no es ni debe ser el único y primordial pupilo del orden jurídico. El individuo debe desempeñar su actividad, no sólo enfocándola hacia el logro de su felicidad personal, sino dirigiéndola al ejercicio de funciones sociales. El hombre no debe ser la persona egoísta que exclusivamente vele por sus propios intereses. Al miembro de la sociedad, como tal, se le impone el deber de actuar en beneficio de la colectividad bajo determinados aspectos, imposición que no debe rebasar, en detrimento del sujeto, ese mínimo de potestad libertaria que sea el factor indispensable para la obtención del bienestar individual. Es inconcuso que el orden jurídico ha salido ya de los estrechos límites que le demarcaba el sistema liberal-individualista, y ello se revela patentemente en el concepto y función de la propiedad privada, la que ya no es un derecho absoluto bajo la idea romana, según la cual el propietario estaba facultado para usar, disfrutar y abusar de la cosa, sino un elemento que debe emplear el dueño para desplegar una función social, cuyo no ejercicio o indebido uso origina la intervención del Estado, traducida en diferentes actos de imposición de modalidades o, inclusive, en la expropiación. Por tanto, bajo este otro aspecto, el orden jurídico debe válidamente imponer al gobernado obligaciones que Duguit llama "individuales públicas" puesto que las contrae el sujeto en favor del Estado o de la sociedad a que pertenece. Es evidente que la imposición de tales obligaciones debe tener como límite ético el respeto de la esfera mínima de actividad del gobernado, a efecto de no imposibilitar a éste para realizar su propia finalidad vital, pues si la tendencia impositiva estatal fue-se irrestricta, se rebajaría a la persona de la categoría de ente auto-teleológico y se gastarían regímenes autocráticos que necesariamente generan la desgracia de los pueblos, al hacer incidir a sus componentes individuales en la infelicidad.

    Según aseveramos con antelación, la verdadera igualdad que debe establecer el Derecho se basa en el principio que enseña un tratamiento igual para los iguales y desigual para los desiguales. El fracaso del liberal – individualimo clásico, tal como se concibió en la ideología de la Revolución francesa, obedeció a la circunstancia de que se pretendió instaurar una igualdad teórica, desconociendo las desigualdades reales, lo que originó en la práctica el desequilibrio social y económico que incremento las ideas colectivistas. Pues bien, como el establecimiento de una igualdad real es un poco menos que imposible de lograr, la norma jurídica debe facultar al poder estatal para intervenir en las relaciones sociales, principalmente en las de orden económico, a fin de proteger a la parte que esté colocada en una situación de desvalimiento.

    El desiderátum consistente en implantar la igualdad real en la sociedad no debe ser otra cosa que uno de los fines del orden jurídico estatal y una de las metas de la actividad gubernamental. Para ello es menester que dicho objetivo se consume simultáneamente con los demás que hemos apuntado, de lo que se concluye que un régimen de derecho no debe fundarse o inspirarse en una sola tendencia ideológica generalmente parcial y, por ende, errónea,, sino tener como ideario director todos aquellos postulados o principios que se derivan de la observación exhaustiva de la realidad social y que tienden a exaltar, en una adecuada armonía, tanto a las entidades individuales como a los intereses y derechos colectivos.

    Concretando las consideraciones que se acaban de exponer, podemos afirmar las siguientes conclusiones que implican la deontología del orden jurídico y, en especial, de los preceptos en que se consagran las llamadas garantías individuales, a saber:

    1. Frente al individuo, dicho orden debe reconocer a permitir las Potestades naturales libertarlas del sujeto en la medida indispensable para que éste conserve su calidad de auto-fin, es decir, para que logre o pueda lograr sus fines vitales.
    2. El orden jurídico debe prohibir o limitar la actividad individual en aquellos aspectos que perjudiquen o dañen a la sociedad o a otros sujetos de la comunidad.
    3. Dicho orden debe imponer al gobernado determinadas obligaciones cuyo cumplimiento redunde en beneficio social.
    4. Frente a los intereses colectivos el orden jurídico debe autorizar la intervención del poder público en las relaciones sociales para preservar a la comunidad o a los grupos desvalidos, con tendencia a procurar una igualdad real, al menos en la esfera económica.

    Claro está que entre estas finalidades deontológicas del orden jurídico debe imperar un justo equilibrio, de tal manera que no se menoscabe esencialmente ninguna de las esferas reales cuya subsistencia y garantía se pretenda. Cuando dicha justa armonía no se logra, el régimen del Estado degenera en extremismos absurdos, pues si se desconocen los intereses colectivos, si se considera, como lo hizo el liberal-individualismo, que el hombre en particular es la base y el objeto de las instituciones sociales, se propicia la gestación de una desigualdad portentosa; a la par que, por el contrario, si se erige a la entidad social en el factótum de la teleología jurídica, se desconocería al individuo su carácter de persona y se le colocaría en la indigna e inhumana posición de célula incondicional de un organismo todopoderoso.

    Por otra parte, fijar hasta qué punto debe el orden jurídico limitar la actividad y la esfera de los particulares y hacer prevalecer frente a éstos los intereses y derechos sociales, es un problema muy complejo que no es posible resolver a priori. Sólo nos es dable afirmar, no a guisa de contestación sino como mera orientación para posibles soluciones a tal cuestión, que la demarcación de las fronteras entre los diferentes objetivos del orden jurídico nunca debe rebasar una órbita mínima de subsistencia y desenvolvimiento de la entidad individual y de la entidad social. Dicho de otra manera, en el afán de proteger auténticos intereses de la sociedad, bajo el deseo de establecer en el seno de la misma una verdadera igualdad real mediante un intervencionismo estatal en favor de los grupos humanos desvalidos, no sé debe restringir a tal grado el ámbito de la actividad de la persona individual que impida a ésta realizar sus propios objetivos vitales. Ahora bien, como los intereses sociales, como las exigencias privativas de cada Estado, como las deficiencias, vicios y errores que se deban corregir en cada régimen históricamente dado para procurar el bienestar y el progreso de un pueblo, varían por razones temporales y espaciales, es evidente que no puede aducirse un contenido universal o absoluto de las finalidades ' específicas del orden jurídico. Por ende, para fijar dicho contenido hay que atender a una multitud de factores propios de cada nación, sobre todo a su realidad social específica; pero respetando siempre, sin embargo, la órbita mínima de desenvolvimiento libre de las entidades individuales y colectivas, a efecto de no degenerar en extremismos que no conducen sino a la desgracia o infelicidad individual y social.

    Titulo: Garantías de Libertad

    Categoría: Derecho

    Trabajo que contiene desde el concepto de Libertad Social, asi como las especificaciones de las garantías individuales de la educación, dentro del cual se habla del artículo 3 constitucional, así como de la autonomía de las instituciones de educación superior, sus coordinaciones nacionales y estatales. Tambien se habla acerca de la garantía de libertad del trabajo, de la garantía individual de la libertad de imprenta, de la garantía individual del derecho de petición, y otras garantías de libertad.

     

     

    Autor:

    Carlos Lopez Cortés