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Contestación de la demanda carga de la prueba

Enviado por cmarcano


     

    Si para demandar había una formula que era el artículo 340 del CPC. Hay me dice exactamente como son las formas. Para la contestación de la demanda existe un mínimo de formalidades establecidos en el artículo 360 del CPC, si usted se pela en el 360 lo que realmente no hizo fue contestar, pero los requisitos que le establecen el 360 son tan mínimos, que realmente la técnica de la contestación la tenemos que estudiar técnicamente, pero no dogmáticamente.

    Artículo 360: La contestación de la demanda deberá de presentarse por escrito, es lógico dentro de un proceso que no tiene oralidad sino a un mínimo grado, el escrito de contestación se agregara al expediente con una nota firmada por el secretario la cual se exprese que esa es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación, si fueren varios demandados, podrán realizar la contestación juntos o separados en el día y en la hora que elijan según el artículo 360. El único requisito que establece el 360 es la escritura, nada más.

    El artículo 361, le da otros requisitos más, que tienen que ver con la claridad de la contestación, en donde dice en "La contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente con algunas limitaciones y las razones o defensas o excepciones perentorias que creyeren conveniente alegar…" La única exigencia real que se le hace al demandado es que diga que posición pretende tomar frente a la pretensión, esta de acuerdo con ella o no esta de acuerdo con ella, y además le dice que esa es una oportunidad procesal especifica para proponer ciertas cosas adicionales, como serian defensas de fondo, las cuestiones previas del 9, 10 y 11, si renuncia a su substanciación incidental como seria la reconvención, como seria el llamamiento a terceros, bien por vía de garantía o bien por vía de saneamiento o por ser común a la causa, en realidad no le dijo nada de lo que decía el 340, ni esto tiene control, es decir, no existe una contra a la contestación, como si existe una contra de la demanda misma, es decir, si el demandado se pela demandando, el demandado tiene todas las opciones del mundo para decirle que esa demanda esta mal hecha por esto y esto, pero si el demandado se equivoca contestando, el demandante no tiene una oportunidad de rectificar esa contestación, porque la bilateralidad se extingue en la contestación, sin embargo de la conclusión del artículo 360 y 361 si podemos sacar que la contestación tiene varias modalidades; La primaria es hablar de contestación contradictoria o de contestación de convenimiento, esto en el entendido que se llamara contestación entre comillas, es decir, al demandado por virtud del principio de bilateralidad que vimos al principio de esta clase, que tiene que ver mucho con el derecho a la defensa, si se le plantea una demanda contra él tiene que dar una opción de responder de decir; yo opino tal cosa, tal cosa y tal otra, si esta oportunidad de contestación existiera la bilateralidad estaría comprometida y por consiguiente el derecho a la defensa, pero la contestación constituye para el demandado una carga, por lo tanto él puede contestar o no a su libre arbitrio el contenido y la substancia de esa contestación, razón por la cual aquí pueden pasar básicamente estas dos cosas, más una tercera que seria quedarse callado, captaron la idea de carga. Puede contestar llevándole la contraria que es la contestación clásica, típica, contradictoria, adversativa, que plantea un confrontamiento procesal, él puede allanarse en la acción y en la pretensión, lo cual tiene unos efectos procesales totalmente diferentes, allí ya no es llevar la contraria y decir tiene razón, o puede simplemente callar. Callar es un no contestar. La contestación contradictoria a su vez tiene dos modalidades fundamentales, la contestación por enfitatio y la contestación pormenorizada. La no contestación no tiene modalidades porque es simple silencio. La contestación por convenimiento tiene dos modalidades, total o parcial.

    El 360 y el 361 le dan una formalidad de escritura y detalle, es decir claridad, especificación de cual es su respuesta a la pretensión y esta respuesta puede ser algunas de estas tres, contradecir contradictoriamente, bien en forma por enfitatio o bien en forma pormenorizada, no contestar, o contestar conviniendo, convenimiento que puede ser total o parcial.

    El detalle más singular que se da aquí, es el convenimiento total en hechos y derechos, y el convenimiento total solo en los hechos. Si sé esta planteando el supuesto 1 o el supuesto 2, hay contradicciones en ambos casos pero sutilmente distintas vamos a explicarnos; En el 1 caso usted se opone a la pretensión, se niega a satisfacer el interés jurídico que fue reclamado en su contra mediante la acción, usted no esta de acuerdo en pagar, en dar o en hacer lo que le fue pedido, usted esta llevándole la contraria, usted niega los fundamentos de hecho y de derecho de la acción que fue intentada contra usted, y no hace más nada, lo deja allí, usted se para en decir eso no es así, eso se llama enfitatio y el termino esta reseñado básicamente a un Español que se llama Luis Muñoz Sabate en un libro que les mande a leer que se llama Técnica Probatoria, ese es el modelo de contestación muy socorrido, que ustedes encuentran por allí que dice; vista la demanda que ha sido presentada en contra de mi poderdante, de mí representado y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la misma, lo hago en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo la demanda que me ha sido presentada en contra de mí representado, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos invocados en la demanda y no asistirle al actor el derecho reclamado. Eso tiene una utilidad muy especifica.

    Cuando usted esta en negativa pura, usted no puede hacer alegaciones, o mejor dicho, si usted se va por la vía de negativa sola, usted no puede hacer contra alegatos, porque una alegación es siempre una proposición y usted aquí no esta proponiendo nada, sino simplemente diciendo lo que se dijo respecto de mí no es cierto, usted no esta dando disculpas, usted no esta incorporando nuevos elementos a la causa, si usted pretende alegar defensas de fondo o si pretende alegar excepciones las cuales se resumen en el fondo en la oposición de hechos impeditivos, extintivos o modificativos de los fundamentos de la pretensión, usted no se puede ir por una vía de negativa genérica, porque usted para poder incorporar esos hechos al proceso tiene que alegarlos y la alegación es siempre mucho más que una negación pura y simple.

    Si a mí me dice que yo cometí el delito de homicidio en perjuicio de María, y yo digo no, yo no cometí ese delito de homicidio y allí murió todo, yo me estoy basando en una contradicción cierta yo no estoy de acuerdo con el actor, y estaría simplemente negando. Ahora si yo digo, yo no la mate, porque el día que ocurrieron los hechos, yo no me encontraba en el país, cuando ocurrieron los hechos yo me encontraba en Miami, eso se llama en Derecho Penal una coartada, una prueba de inverosimilitud de la tesis propuesta de la cosa o asunto. Esto no es igual a lo anterior porque aquí yo estoy proponiendo un hecho que es inverosímil e imposible que la conducta que fundamenta el petitorio que se invoca contra mí, haya ocurrido de esa manera. A mí me demandan en pago de una obligación dineraria que supuestamente yo tengo por motivo de un contrato, me puede decir yo te preste 20 mil Bs. Y no me los pagaste hasta la presente fecha, y yo puedo decir niego lo que dices y quedarme callado la boca. Pero si yo quisiera alegar que. A): el dinero no me fue dado en préstamo, sino en donación, o B): yo quisiera alegar que el dinero, ya fue pagado, o C): yo quisiera alegar que el derecho a reclamar ese dinero prescribió o D): yo quisiera alegar que se confundieron los roles de deudor y de acreedor por una vía civil o E): yo quisiera alegar que se novo el crédito, o F): yo quiero alegar que el crédito tiene causa ilícita y por lo tanto no es tal. No lo puedo hacer por esta vía, todos los alegatos que yo he hecho son fundamentales alegatos, y si yo me quiero prevaler de ellos tengo que hacerlos valer aquí en la contestación de la demanda, porque si los alego después salvo dos cosas que son pago y simulación, no los puedo hacer después, mi oportunidad procesal para plantear esos hechos, para que forme parte del tema decidendum es aquí en la contestación, si no lo hago son extemporáneos y por lo tanto son inválidos y no vinculan al juez, ni forman parte del tema decidendum y por lo tanto no producen ningún problema de incongruencia si el juez ni siquiera los examina, porque no son alegatos temporalmente incorporados, sino que son extemporáneamente incorporados al proceso, yo tengo que tomar una decisión como demandado, Puedo negar simple y llanamente o voy a negar incorporando elementos distintos, esa es una decisión personal que obedece a la estrategia según sea uno u otro, tomare uno u otro modelo de contestación. Sí por Ej.: Tu pretendes probar prescripción y no alegaste prescripción y la pruebas el juez puede decir prueba impertinente, por no referirse a los hechos debatidos en el juicio no le doy el menor valor.

    La contestación negativa genérica sirve en muchos casos por Ej. Para un defensor ad litem, y tiene que de acuerdo con el artículo 170 la obligación de establecer los hechos conforme a la verdad, y de no oponer defensas o excepciones infundadas, por lo tanto no puedes inventarlas y tu única salida es una contestación por enfitatio.

    No contestar es una opción gravosa, que generalmente no se escoge por propia voluntad, porque también tiene significaciones importantes en cuanto a la carga de la prueba. Generalmente no contestar es obra de un accidente, nunca una lesión voluntaria, que comporta tanto perjuicios procésales y el principal perjuicio es que me bloquearon todas las oportunidades de incorporar hechos, y me mantienen como ciertos todas las alegaciones de la demanda, que esta es una opción muy desastrosa, que casi nunca se escoge voluntariamente. Eso es un suicidio, pero en mi lógica particular ese suicidio esta justificado, hay suicidios procésales en los cuales yo pretendo hacerlo así porque descalifico a mi demandante, no me voy por esa vía.

    Yo en vez de contradecir al demandante decido convenir, decido que él tiene razón, y así lo expreso en mí contestación, ese convenimiento puede ser total o puede ser parcial, y a su vez este convenimiento tal puede ser en hecho y en derecho, o solo puede ser sobre derecho. Si yo hago esta primera hipótesis de convenimiento absoluto, yo lo que estoy diciendo es mátame, yo me entrego y este juicio se termina aquí, por falta de contradictorio, se acuerdan ustedes que no hay proceso sin contradictorio en el modelo de proceso ordinario. Y por lo tanto aquí viene una extinción del proceso con efecto de cosa juzgada, declarando enteramente con lugar todo lo que es la demanda, que es la homologación que se va a hacer del convenimiento que yo propongo. Yo podría también convenir totalmente con mi demandado y conservar el proceso que es cuando yo digo, todos los hechos que narran el demandado en el libelo son ciertos, más sin embargo, difiero completamente de la formula jurídica que él propuso en la demanda de aplicación de la norma a los hechos, yo creo que la norma que él propone no es aplicable, porque es aplicable esta otra norma o bien si es aplicable, pero no como el dice. Por la virtud del principio Iura Novit Curia a quien le corresponde determinar como se va a aplicar la norma jurídica es al juez, y entonces este juicio en el cual hay un convenimiento absoluto en cuanto a los hechos, pero no al derecho que el juicio va a continuar, para decisión sin pruebas, porque cuando los hechos son convenidos y no hay esfera de orden público de por medio esos hechos son verdaderos vinculantes para el juez, todo lo que se dijo en la demanda es verdad y el juez no se puede apartar de allí, razón por la cual el juez lo que tiene que agarrar son hechos y aplicarle la norma jurídica, sino hay hechos que probar, no hay sección probatoria en el juicio, y por lo tanto seguimos adelante, nos vamos directamente a sentencia, eso es lo que se denomina juicios de mero derecho, no se prueba el derecho se prueban las alegaciones sobre los hechos, y si todos los hechos están probados por vía de mi convenimiento y no hay materia de orden público de por medio y me dicen esto es verdad yo tengo que ceñirme a lo que las partes convinieron y dijeron que era verdad y por consiguiente paso directamente a sentencia, esto no es más que aplicación de la teoría del principio dispositivo. Los hechos son verdaderos si las partes dicen que son verdaderos.

    Puede ocurrir una circunstancia diversa que es que el convenimiento sea parcial, y yo diga que estoy de acuerdo con el demandante pero nada más que en este pedazo, y en lo demás estoy en desacuerdo, eso no tiene efecto extintivo en lo más mínimo, ese proceso sigue adelante bajo fórmula regular de juicio, es decir con su prueba, con sus informes y con todo lo demás, pero con un detalle la zona convenida de hechos, es verdad para el juzgador y por lo tanto no lo puede tocar, si el demandante dijo A, B, C, y yo demandado digo A la pago, el juez no puede inventar que no es verdad, A es cierto, principio dispositivo una vez más, A esta a su vez relevado de prueba y cualquier prueba que se incorpore tanto para ratificarlo es superfluo, y tanto para desvirtuarlo es inoficiosa porque ese hecho esta totalmente convenido y fijado.

    Un demandado hace uso de un convenimiento parcial cuando; A). Cuando altruistamente pretende reconocerle al demandante los hechos que son ciertos, trabajando desde la plataforma de que él va a obedecer al deber de decir la verdad y por lo tanto no va a obligar al demandante a probar hechos que él sabe que son verdaderos, las personas honestas. B). Cuando el demandado torpemente deslizo en la demanda una confesión espontánea es decir un hecho que perjudica ampliamente al demandante, un hecho que le produce gravamen, por Ej. Yo estoy demandando por una cantidad determinada de dinero y le digo que por un documento privado que firme anteriormente al juicio, yo le condone parte de la deuda o él hizo un pago parcial, pero después en el petitorio de la demanda me cobra la deuda completa, yo en la contestación a la demanda digo que convengo enteramente en la afirmación del demandante de que él me condono un pedazo de la deuda o de que yo le pague un pedazo de la deuda y por lo tanto es un hecho cierto y no vamos a pelear por este hecho. Esto no hay forma de desvirtuarlo a posterior, así después el demandante diga que metió la pata y pruebe todo lo que quiera, eso es un hecho convenido y punto, es un hecho del orden privado que por lo tanto propuesto por el demandante y aceptado por el demandado queda fijado en la litis de esa manera y no hay manera de desvirtuarlo, no hay prueba que valga porque esto ya fue fijado dispositivamente por las partes.

    No hay un convencimiento en el derecho en sentido estricto, sino simplemente lo que pasa es que yo no quiero pelear, lo que hay es una ausencia de resistencia, no hay adversación a la pretensión y por lo tanto se entiende que tanto el derecho como la proposición jurídica que se hizo en la demanda vale, y aunque este mala yo la acepto, por Ej. La deuda esta prescrita y yo le digo al juez que la pago, estoy de acuerdo con el demandante de que los hechos fueron así, pero que vamos a discutir como se le va a aplicar la norma jurídica a esto. Y el juez siempre esta desvinculado de lo que las partes digan de la norma jurídica porque él es el que conoce el derecho y él lo aplica como él considera que se debe de dar.

    El concepto de prueba es un concepto muy difícil porque la prueba no es jurídica, es un concepto extra-jurídico.

    Sentís Melendo, alguna vez dijo que prueba era la situación de convencimiento en que se encontraba un juez cuando creía que tenia que darle la razón a alguien. Pero este estado de convencimiento se puede llegar por muchas vías, porque al juez le demuestran, le verifican, le comprueban, o le comprueban las cosas, lo cual significa que es una actividad externa al juez, que le produce un resultado de convicción o puede ser que el juez comienza a averiguar cosas y él considera que las cosas son verdaderas y esa es la variante fundamental entre prueba inquisitiva y prueba dispositiva, en el cual le corresponde probar a alguien o le corresponde probar al juez.

    El fenómeno de carga de la prueba esta basado en la idea de que hay alguien a quien le incube la tarea de probar y de que esa tarea no le corresponde al juez, sino que le corresponde a las partes, por lo tanto le corresponde a una u a otra parte o le corresponde a las partes, según sea el caso, entonces lo que pasa es que la carga de la prueba en definitivas cuentas es la carga de que el prejuicio de que una demostración no exista en el expediente, independientemente de quien lo pruebe o no. Examinemos el delito de homicidio, la carga de prueba fundamental es demostrar que el imputado cometió el delito, si esa prueba esta allí hay condenatoria, si esa prueba no esta hay libertad. En un cobro de Bs. La prueba fundamental es que la obligación existe, que es exigible y que la obligación no ha sido cumplida. De que esas tres estén probadas depende de que la demanda sea declarada con lugar, poco importa quien las pruebe. La pregunta que esta detrás de la carga de la prueba es ¿A quien? Y ¿Con que probar? ¿A quien le toca probar y en que consiste probar? El medio de prueba son los mecanismos por los cuales yo logro probar.

    Caracas, 22/04/99. Para el concepto de la prueba les di como lectura guía, el libro de Sentís Melendo, y eran dos capítulos de este libro, que era el de la carga de la prueba, que es el que responde a la pregunta quien prueba, y el capitulo 1 que define que es la prueba, la actividad probatoria, eso nos interesa porque para la terminación final de lo que es el ámbito de lo contradictorio, necesitamos relacionar el concepto de la carga de la prueba, con el de la contestación de la demanda y con los tipos de contestación.

    De Sentís Melendo yo rescato estas cuatro nociones y las vamos a responder en un orden diferente. ¿Qué es la prueba? ¿Qué se prueba? ¿Cómo se prueba? ¿Quién prueba?.

    Nosotros debemos de entender siempre, que salvo muy rara excepción que el conflicto va a preceder al proceso, el conflicto esta en la historia, el conflicto esta en el proceso, se supone que aquí hay una controversia que se mantiene y que tiene que ser resuelta por el proceso, porque no habría proceso sin contradictorio, la idea es que si el proceso es un mecanismo en el cual se enfrenta parte 1, contra parte 2, y toda esa controversia la tiene que resolver un juez, el juez no puede decidir a capricho, el juez tiene que decidir buscando por norte la verdad que buscara conocer en los limites de su oficio y de conformidad con lo alegado y probado en autos, ya sabemos que son alegatos, vamos a descubrir que son pruebas. Los alegatos son proposiciones que yo hago respecto de este proceso, la parte actora propone alegato 1, 2, 3, y sobre estos alegatos formula una conclusión que es la pretensión y dice sobre la base de A1, A2, A3, yo quiero que se me dé tal cosa. Llega la contraparte y me dice no, no es A, sino que es –A1, -A2, -A3. Y aquí se reproduce procesalmente lo que preexistía en la realidad que era la controversia sobre esta base el juez dirá, a quien le debo de dar la razón, se la dará al demando o se la dará al demandante. Si él debe de tener por norte de sus actos la verdad y debe de decidir de conformidad con lo alegado y probado, lo que ocurre es que hasta este momento él no sabe cual de estas cosas es la correcta, por consiguiente como no lo sabe, no sabe como va a fallar, ¿Cuándo se supone que debe de saberlo? Cuando tenga que sentenciar, todavía no ha llegado a la fase de sentencia, cuando llegue a la fase de sentencia, sepa o no sepa cual fue la verdad de las cosas, él tiene que decidir, por aquella prohibición de non liquet que examinamos en el primer parcial, que era que el juez no puede abstenerse de decidir so pretexto deficiencia, de ambigüedad, oscuridad o defecto legal, o sobre el pretexto de no tener claras las circunstancias, él tiene que tomar una decisión, tenga las pruebas o nos las tenga. Entonces ha y que averiguar, hay que determinar, hay que probar, hay que verificar, hay que demostrar, si esto es verdad o mentira y quien tiene por consiguiente la razón, él va a tratar de verificar cuales de estas proposiciones son más acordes a esta situación que esta atrás que es el hecho histórico, que sirve de base para el proceso, él juez no estuvo aquí, porque si el juez estuviera aquí el tendría información especial y privilegiada que no podría manejar en el proceso por una prohibición, que es la prohibición de utilizar el conocimiento privado del juez, si el juez conoce cual fue el problema que estaba aquí atrás, porque participo en él, porque lo vivencio, porque lo percibió, él juez no puede decidir esta causa, porque tiene un conocimiento distinto y estaría perdiendo, la posición de imparcialidad y de objetividad. Es por eso que el juez no puede utilizar su información privada, salvo aquella que es de él y de todo el mundo, como son precisamente los hechos notorios y las máximas de experiencia. Entonces, él tiene que saber cual de estos alegatos es el bueno, y para ellos tiene dos métodos y estos son; 1. el método de investigación también llamado de inquisición, también llamado averiguación, 2 El método de la prueba en sí misma.

    El 1. Consiste en que el juez diría yo no sé si A. Es así o así, y esos son los hechos relevantes en la causa, por tanto yo voy a averiguar, yo voy a buscar que fue lo que realmente paso, sobre mi convencimiento, sobre lo que yo consiga en función de mí investigación yo voy a tomar una decisión. Esto corresponde a los modelos procésales inquisitivos y yo les explique en que consiste esta inquisición, y ella consiste en buscar la verdad. No es lo mismo que a mi la verdad me la traigan, a que yo la verdad la busque, porque en una el juez es un receptor pasivo de mecanismos que pretenden hacerle creer x o tal cosa del conocimiento, que seria la prueba en el sentido clásico extraordinario. Mientras que en la inquisición el juez es un buscador de la verdad, él escarba, él explora, él investiga, él se propone ideas y trata de verificar si son o no ciertas. El mecanismo inquisitivo es un mecanismo básicamente heurístico y heurístico es en busca de la verdad, diríamos que él juez estaría buscando por norte de sus actos la búsqueda de la verdad, que procurara conocer en los limites de su oficio particularmente grande, porque él estaría buscando la verdad por si mismo, y eso depende de que el sistema le autorice a ello. Ahora, lo que ocurre es que existe una tesis totalmente distinta, que sea que al juez se le aporte medios y se aporten razones, se le aporten argumentos, se le aporten fundamentos para demostrarle que yo tengo razón, o que mi otra parte no la tiene, eso seria el segundo sistema.

    Esto obedece ¿A como se prueba? Cuando usted decide investigar algo, es un proceso inconsciente de que usted vaya formulándose teorías o ideas acerca de ese algo, y si usted se esta formulando teorías y las va verificando poco a poco, usted se va formando convencimientos anticipados que cuesta mucho quitarse de encima, esas son las desventajas que le señalamos en un principio al sistema inquisitivo, que era que el juez iba a buscar la realidad y en esa búsqueda él se iba formando ideas, sin embargo esto le da mayor margen de certeza a un juicio porque permitiría que el juez sustrajese a un actividad defectuosa de las partes, buscando la verdad por sus propios medios. Para contrarrestar los defectos de este sistema se propuso el sistema contrario, el sistema dispositivo o sistema acusatorio, en el cual el juez no puede iniciar el sistema de oficio, el juez no podía disponer del objeto del proceso, en el cual el juez no podría buscar la verdad de las afirmaciones, sino que él mismo tiene que esperar a que se las trajeran al proceso. Esa era la primera de las preguntas.

    La segunda es ¿Qué se prueba? Esta pregunta va por dos caminos distintos se prueban hechos o se prueban afirmaciones de hechos, la pregunta es ¿qué se va aprobar en un proceso, los hechos que ocurrieron en el pasado o los alegatos que de ella se haga? Si ustedes están trabajando con un sistema de alegatos, ustedes están trabajando con un sistema dispositivo cerrado en el cual el objeto del proceso lo fijan las partes y lo hacen mediante la demanda y la contestación que se da a esta, por consiguiente lo único que se puede probar es lo que en el juicio se discute y lo que se discute son alegatos. Esta polémica entre aprobar hechos y aprobar alegatos tiene que ver con el sistema inquisitivo y con el sistema inquisitivo, si se permitiere probar hechos estaríamos hablando de lo más heurístico, de lo más cercano a la verdad. Lo que nos interesa a nosotros como decisores es saber que saber en la historia, no es probar la historia como tal, pero como el sistema de derecho que asumimos para el proceso civil es un sistema dispositivo en que el juez debe de decidir de conformidad a lo alegado y lo probado en autos, y no de conformidad con las circunstancias objetivas de lo que paso, porque él no esta autorizado a incorporarle cosas al proceso, salvo las excepciones en sentido impropio, básicamente. Entonces por eso es que en materia civil se prueban alegaciones o se prueban afirmaciones y no se prueban hechos como tales, porque el marco del proceso es el limite de lo circunscrito por las afirmaciones y negaciones hechas por las partes, es por eso que se sostiene comúnmente que lo que se prueban son las afirmaciones de hechos y no los hechos en sí, porque el juez no sabe en definitiva sí los hechos ocurrieron o no ocurrieron de esa manera, él lo que sabe de los hechos en un sistema dispositivo es lo que las partes le informan.

    Una cosa es valorar los resultados de la prueba, y otra muy distinta buscar la prueba, una cosa es que yo tenga al final del juicio los elementos de prueba que me aportaron las partes y yo le tenga que dar un sentido, y lo otro es que yo como juez tenga que ir a buscar los medios de prueba, yo tenia versiones incorporadas al proceso y yo las cambie.

    La definición de lo que es prueba y de que es lo que se prueba en un juicio depende enteramente del modelo de juicio que yo haya admitido, es decir si el modelo es inquisitivo yo no me tengo que probar de la prueba en si misma, porque la prueba la va a estar buscando el juez con el auxilio de las partes si ellas quieren, ahora si estamos ante un proceso dispositivo hay que tener mucho cuidado, porque tengo que saber ¿que se prueba? inicialmente, ¿quien lo prueba? ¿Cómo se prueba?.

    No se prueba todo lo que se dice, se prueba todo lo que no este aceptado por la contraparte, de los alegatos que se encuentran en el proceso, vamos a ver cuales son rebatidos por la contraparte, y los que son rebatidos son los que van a ser objeto de prueba. En principio solo se prueba lo que ha sido controvertido dentro del marco del proceso. Si las partes están de acuerdo en un hecho no hay que probarlo dentro del principio dispositivo, pero no basta siempre dentro de un proceso inquisitivo, en un proceso inquisitivo pueda que el juez diga que las partes se pusieron de acuerdo para decirme tal cosa, pero yo no lo creo, o sea a pesar de que este hecho esta convenido por las partes, yo no lo voy a admitir, sino que yo lo voy a investigar a ver si es verdad que es así, o a ver si es de otra manera.

    Los autos para mejor proveer están circunscritos a que una actividad probatoria que el juez considero insuficiente para él quedar claro, eso lo que pide es que le aclaren lo que ya le trajeron, eso se puede hacer antes del estado de sentencia, terminado el periodo de pruebas, o después de informes. Estas facultades son para verificar cosas que al juez no le quedaron claras, no porque trae incorporación de nuevos hechos, la única prueba que se trae y es altamente discutible esta en el CPC, y es que en el juicio se haya mencionado a alguna persona que pudiera tener conocimiento y él la manda a traer, esa es la única verdadera nueva prueba que se puede traer.

    Supongamos que una afirmación de hecho que hace alguna de las partes no es ni contradicha, ni convenida, por las partes. El hecho se tiene como cierto salvo prueba en contrario, salvo que la traslación se efectúa porque ya quien lo afirmo no debe probarlo, sino quien lo esta rebatiendo, quien pretenda liberarse de ese efecto probatorio.

    ¿Quién prueba? En principio prueban las partes, y no prueba el juez, primera respuesta. En segundo lugar prueba quien afirma y no quien niega. Esas son las reglas que todo el mundo se sabe, pero hay otras. Hay una circunstancia aquí y es la siguiente y es la última en la serie probatoria que es; al juez no le importa quien probo, y quien no probo. Al juez le va a importar quien tenia que haber probado, que es una cosa distinta, vamos a suponer yo demando a Yesenia para que me pague la cantidad de 50 mil Bs. Que yo le preste, ella me contesta y me dice; niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que me ha sido propuesta, ¿qué afirme yo? Yo afirme que es mi deudora que no me ha pagado, ella me dice que no ha todo lo que yo dije, ¿quién debería de probar la existencia de la obligación? El demandante, porque yo fui que dije que ella me debía. En el expediente aparece un documento de préstamo, pero ese documento de préstamo no lo traje yo, ¿el juez puede darle valor? Me correspondía probar a mí, pero yo no lo promoví. La prueba es para el proceso eso se llama principio de comunidad de la prueba. Artículo 506 del CPC. La pregunta en cristiano ¿Quién gana y quien pierde este juicio? La concepción de la carga de la prueba no es un deber de probar, es una carga, y es una carga de soportar el perjuicio de que la prueba este o no este, pero la última concepción en materia de carga dice que eso no significa que yo tenga que traer la prueba, si la prueba llego de otra manera, a mi no me pueden imputar el incumplimiento de la carga, porque la carga esta cumplida. Eso es un principio que dice que la carga de la prueba es la situación en la cual se encuentra una parte y la cual debe de soportar el perjuicio de que una prueba que le es fundamental no este en el proceso, si la prueba esta en el proceso no hay autorización a evaluar carga en contra de la parte, independientemente de que la carga la haya cumplido una u otra parte. Yo tenia que haber probado pero alguien probo por mí, listo. Es igual que el pago de un tercero, tú eres mi acreedor y tenia que pagarte yo, té pago Javier por mí, punto.

    Al juez lo que le interesa es saber si la prueba esta o no esta. Si la prueba no esta decide contra quien la tenia que haber traído, pero si la prueba esta, no se preocupa de ver quien la debió de haber traído, porque opera el principio de disposición procesal que es que las pruebas incorporadas al proceso son del proceso y no de las partes que las trajo, es decir Yesenia en el supuesto que estamos analizando no podría agarrar su documento y decir este documento es mío y como es mío yo no se lo presto a Héctor, para que no surta efectos a favor de él y lo marca prueba traída por Yesenia, y yo marco las mías y no las podemos cruzar. Esto no es así las pruebas son del proceso y por consiguiente allí se quedan, y allí se evalúan, así que si Yesenia mi cumplió mi carga, que bien, eso es un problema de ella.

    La carga de la prueba es una situación de perjuicio que puede sufrir una parte si la prueba no esta en el expediente, si la prueba esta, usted no tiene porque seguir en carga de prueba.

    ¿Qué es la prueba? Ya sabemos que la prueba no admite investigación al menos en un modelo dispositivo. La prueba podría ser entonces cualquiera de los enfoques que le pretendan dar: prueba puede ser igual a la demostración, Prueba puede ser igual a la comprobación, o prueba puede ser igual (así lo veo yo) a la convicción. Yo soy de los que creo que prueba es lo que el juez crea que es verdad, un hecho estará probado cuando el juez crea que es verdadero, porque esa es la finalidad. Aunque hay gente que dice que la prueba es la demostración más allá de toda duda de que un hecho es de la manera como ha sido planteado. Y hay gente que dice que no, que la prueba en realidad es la verificación de que lo afirmado es igual a lo ocurrido.

    Cualquiera que sea el esquema estamos claros en lo que les quiero vender, de que la prueba no es una investigación, no es una averiguación, la prueba es un fenómeno de recepción, la prueba civil específicamente, es una situación que se produce cuando el juez recibiendo algo que no hemos visto hasta ahora que se llama medios de prueba, considera probado el hecho, bien porque lo cree, bien porque se lo demostró aunque no lo crea. Sea lo que sea, pero él llego a la conclusión de esa es la resolución que debe de tomar.

    ¿Qué enlace tiene todo esto con el concepto de contestación? Para ello tenemos que retomar una de estas preguntas que es la pregunta atinente a la carga de la prueba, para poder empezar a concluir.

    El concepto clásico de carga de la prueba, el que se manejaba hasta muy poco, decía que si carga era una conducta que se cumplía o no, la carga de la prueba era la actividad electiva de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Según este esquema tradicional lo conflictivo es el sus, yo pruebo lo mío, tu pruebas lo tuyo. Frente a este concepto tradicional surge otra teoría que dice que la carga de prueba es la expectativa posible de tiene una de las partes de sufrir perjuicio porque una prueba o la prueba de sus afirmaciones no estén en el expediente. Son dos cosas totalmente distintas una tiene que ver con la incumbencia de la prueba, ¿quién tiene que probar esa circunstancia? Y eso tiene que ver con quien sufre el perjuicio si la prueba no esta.

    Para poder manejar esto con mayor comodidad tenemos que subdividir a su vez la carga de la prueba en dos vertientes; 1. La carga subjetiva y una categoría ultra polémica que se llama 2. la carga objetiva de la prueba.

    La carga subjetiva la hemos venido estudiando hasta ahora, es decir, quien afirma un hecho debe de probarlo, cuidado con el debe porque no es un debe, es una carga de probar, que es la verdadera expresión técnica. Quien niega no tiene carga autónoma. Y por otro lado tenemos una situación completamente distinta, es la que se le plantea al juez al momento de sentenciar, no es una verdadera carga porque el juez no tiene cargas, sino deberes procésales, pero se explica en función de llegada la oportunidad de la sentencia las partes no cumplieron con su carga de probar, entonces aquí tenemos que examinar las reglas de la prueba. Toda carga incumplida genera una sanción o la perdida de un beneficio, vamos a poner el mismo ejemplo, yo demande a Yesenia para que me pagara la cantidad de 50 mil Bs. Que yo le preste y que no me ha pagado, Yesenia me contesto que ella no me debía nada, pero llegada la hora de sentenciar Olinda que es la Juez de la causa, se encuentra con que en el expediente no hay ni una sola prueba, ¿que debe de hacer Olinda? Ella solo tiene alegatos, tiene que ver a quien le correspondía la prueba entonces ella ve la carga subjetiva de la prueba. ¿Cómo son las cargas en este caso? Héctor tendría que probar la validez y la exigibilidad, no podría probar el no pago porque las reglas de que se prueban afirmaciones y hechos negativos definidos, pero no hechos negativos indefinidos. Y el no pago es un hecho negativo completamente indefinido. No existe un medio de prueba para probar que Yesenia no me pago algo, no es posible, porque ese es un hecho negativo indefinido, cosa distinta es que Yesenia tuviera prohibición de medianería entre su fundo y el mío, yo puedo probar que Yesenia violo su obligación, probando que ella construyo, pero cuando yo digo que Yesenia construyo en violación de la prohibición no estoy haciendo una negación, estoy haciendo una afirmación, eso es perfectamente probable. Hay ciertas zonas de la lógica que impiden que uno pueda probar ciertas cosas. No se puedo probar por Ej. Que un cajero no me dio plata, que yo metí la tarjeta, marque la clave, pedí que me diera plata de mi cuenta corriente, me dio la tarjeta pero no me dio ni la plata ni el recibo, no puedo probar esto, esto esta en una situación que se llama imposibilidad probatoria y entonces seguimos con las reglas de ¿quién prueba? Cuarta regla prueba quien puede, porque quien no puede no puede probarlo.

    Las cargas están distribuidas de la siguiente manera; 1 tengo que probar que la obligación existía. 2. Tengo que probar que la obligación era valida. 3 tengo que probar que la obligación era exigible. Por lo de mas el Código me dice que en las obligaciones contractuales, probada la existencia de la obligación se presume el incumplimiento, la carga que tiene Yesenia sea cual fuere su modelo de contestación contradictoria ella tiene la carga de probar que me pago el dinero, pero la carga de ella es una carga secundaria. Existen cargas primarias y cargas secundarias, la carga secundaria surge en la medida en que yo logre probar la carga primaria, si yo no logro probar que la obligación existía, no tiene ningún sentido que exista una carga de probar que fue cumplida. Existe un encadenamiento lógico entre una carga A y una carga B, si la carga A es lógicamente primaria y no fue probada, las secundarias y las terciarias y las cuaternarias no van a tener ninguna existencia jurídica porque la primera no se cumplió y no se hacen exigibles, entonces llegas tú a la situación de decidir una causa en la cual ni yo probé, ni Yenia probo, se declara sin lugar la demanda. Si yo no probé mi carga fundamental, la carga secundaria de Yeni no existe, y entonces Olinda decide con justa razón de que debe de declararse la demanda sin lugar, a pesar de que ella no cumplió su carga, su carga en realidad no existía, porque la mía no había sido probada. Yo sufro el perjuicio de no haber traído las pruebas de la existencia de la obligación. La justificación legal de que Olinda deba de decidir de esa manera sale del artículo 254 del CPC. Así la única forma en que mi demanda fuera declarada con lugar, es que a juicio de Olinda que es la juez existiera plena prueba de los hechos alegados en mi demanda, no puedo la aportar plena prueba del incumplimiento, pero eso es una carga secundaria, lo único que puedo es aportar plena prueba de la existencia y de la exigibilidad, si no las traje o si nos las trae mi contraparte es decir tomando la segunda noción de carga de la prueba, si en el expediente no existe prueba de la validez de la obligación, ni de la existencia de la misma, el perjuicio lo sufre el demandante, porque al incumplirse su carga subjetiva la consecuencia es la sanción, y esta es declarar sin lugar la demanda, y eso es lo que se denomina regla objetiva de carga, es decir son las reglas legales lógicas que determinan la decisión del juez ante el incumplimiento de las cargas subjetivas de prueba o ante la inexistencia total de medios de prueba.

    Las reglas de distribución de la carga subjetiva, si tenemos demanda y contestación y aquí tenemos el hecho 1, 2, 3. Para saber las cargas correspondientes de este juicio tenemos que examinar como quedaron 1, 2, 3. En principio si los hechos fueron contradichos y fueron positivos, la carga de la prueba de 1, 2, 3, la tendría el demandante. Si las alegaciones fueron de tipo negativo absoluto, y fueren contradichas la carga de la prueba la tendría el demandado. Si la carga de la prueba fuera de negaciones relativas, la carga de la prueba la tendría el demandante. Si surgen cargas alternas de demostración de hechos positivos contrarios A, volvemos al caso de Yenia, ella tenia la obligación de no construir paredes de medianería entre el fundo de ella y el mío, yo digo que Yenia no cumplió con su obligación, no por yo plantear la proposición en forma negativa Yenia va a esperar una carga de prueba, porque seria deslealtad procesal pura, en realidad yo lo que estoy haciendo es proponer en forma negativa lo que perfectamente podría proponer en forma positiva, yo en vez de decir que Yenia no cumplió con su obligación, yo podría decir Yenia violo su deber de prohibición y construyo, es exactamente lo mismo, pero hay muchos jueces, que planteándoles las cosas en negativo la carga esta del otro lado. Si yo digo Yenia incumplió con su obligación de no hacer, entonces Yenia dice; niego, rechazo y contradigo esa demanda. Hay jueces que consideran que como yo plantee una negación y no una afirmación, entonces yo no tengo carga de prueba, si la tengo pero la tengo por el hecho positivo que es incompatible con esto, tengo que demostrar que si construyo. Si lo puedo probar porque recuerden aquella regla general que dice que prueba quien puede y yo aquí perfectamente puedo probar de la otra manera.

    Se alego 1, se convino en 1, ¿quien tiene la carga de la prueba? Nadie, porque si se convino no hay carga de la prueba. Si este hecho esta dentro del marco de lo disponible por las partes, este hecho esta relevado de pruebas y no forma parte ni del tema probatorio, ni genera carga. Si esta en todos los hechos de la demanda hay un convenimiento total y a menos que se indique que se quiere continuar el juicio como de mero derecho, el proceso se extingue por falta de controversia.

    Se alegaron 1, 2, 3, y no hay ni contradicción, ni convenimiento, hay silencio, las cargas de la prueba están en cabeza del demandado, existe carga de prueba de contra 1, 2, 3, en cabeza del demandado, estos hechos los alegados por el demandante son temporalmente ciertos hasta que no se demuestre lo contrario por obra del demandado, no esta convenido, por lo tanto no esta relevado de prueba, simplemente 1, 2, 3, se toman en este caso como ciertos hasta tanto la contraparte no los desvirtúe, ellos se convierten en presunciones Iuris tantum, el convenimiento siempre es expreso. Aquí lo que hay es según Carlos Furno se llaman hechos aceptados, que no son ni hechos contradichos, ni hechos convenidos, al ser aceptados entonces se tienen como ciertos salvo prueba en contrario. Couture los llama hechos simplemente convenidos, por oposición a los hechos convenidos pura y simple propios, un hecho convenido no tiene prueba porque se supone que es verdad, se da como verdaderos por obra de las partes. Ahora bien, si no hubo convenimiento expreso, ni hubo contradicción expresa, lo que ocurre es que hay una condición de simple aceptación, que significa que el hecho se tiene como cierto salvo que la contraparte lo desvirtúe, y esto lo puede efectuar en el periodo de pruebas, esto es demanda y contestación, él no contesto eso no significa que no tenga derecho a probar, tiene derecho a probar para desmontar esto que le quedo así, o sea que le quedo así como una presunción Iuris tantum, es decir, se presume que eso es verdad, pero se presume salvo prueba en contrario, entonces para poder lograr la posibilidad de la prueba en contrario es que se le abre el periodo probatorio, para que el desmonte esta circunstancia, a él demandante se le quitan todas las cargas de prueba.

    Fíjense ustedes que si aquí hubieran contradicciones y los hechos fueran positivos la carga la tendría el demandante, pero por no haber esto la carga se traslada y se invierte, se traslada y se invierte ¿por qué? No es porque el demandado tenga la necesidad o la carga de probar esto, no porque al él nunca le va a convenir probar esto, porque son los hechos constitutivos de la demanda, sino de probar contra 1, contra 2 y contra 3 es decir los hechos que desvirtúan esta circunstancia, supongamos que yo demando a Yenia para que me pague los 50 mil Bs. y Yenia no me contesta la demanda, allí lo que va a pasar es que se tiene como cierto que la obligación existe, que es valida, que es exigible, salvo que Yenia demuestre lo contrario. Si ella llega a demostrar lo contrario, surgirá su carga secundaria de demostrar su cumplimiento, y si tampoco lo demuestra perdió.

    Un juicio se saca así, lo primero que hay que agarrar para sentencia es alegatos y contradicciones, los cuadra y de la salida de los retornos que tenga de esto, saca una cosa que se llama thema probatorio, que es diferente al thema desidendun en donde aquí entran todos los alegatos y las contradicciones. En el thema probatorio entran de conformidad como se hayan cuadrado los alegatos, los convenidos no van para el thema probatorio, los aceptados quedan en contra carga, los contradichos quedan en carga de quien los alega y eso es lo que se llama sacar el thema probatorio. Cuando yo tengo mis dos cosas, entonces me voy para pruebas y veo si se cumplieron las cargas perfecto y si no se cumplieron, aplico carga objetiva.

    Una de las preguntas del parcial es resolver un problema de carga objetiva de pruebas con dos o tres variantes de contestación, es decir con contestación contradictoria, sin contestación, con convenimiento parcial o total, y cruzarlo con existencia e inexistencia de pruebas, para que tenga que trabajar un ejemplo de sentencia. Por lo tanto no esta relevada por el preparcial, uno de los puntos seguros en el parcial va a ser este.

    Caracas, 24/04/99.

    Como se distribuye la carga de la prueba en función de la lógica y en función de la ley, para ello existen algunas reglas fundamentales;

    1. Si se prueban hechos positivos y no hechos negativos absolutos, hay cierta categoría intermedia que tiene los hechos negativos relativos que si se pueden probar, probando el hecho positivo contrario que demuestra la circunstancia.
    2. Las negaciones puras y simples no se prueban, se prueban las afirmaciones.
    3. Vimos que los alegatos, las afirmaciones o las proposiciones se van a probar en la medida en que sean adversadas o contradichas por la parte contra la que se propone, con esto quiero significar que solamente se probaran las afirmaciones o las proposiciones que se han contradicho en juicio, aquellas sobre las cuales haya convenimiento expreso simplemente no tiene porque ser probadas porque ya son hechos claros dentro del proceso. Y quedaba una tercera zona que era la que llamaba Couture hechos simplemente convenidos, que eran aquellas proposiciones respecto de las cuales no había respuesta emitida, no había ni convenimiento expreso, ni contradicción expresa, en estos casos las proposiciones se toman como ciertas y la parte contra quien operaba tenia una carga nueva de destruir la fundamentación de ella.
    4. Hay ciertas proposiciones afirmativas que se prueban independientemente de ser contradichas o no, y son las proposiciones que hace el demandado en la contestación, si el demandado en la contestación de la demanda propone una excepción o propone una defensa, es decir un hecho modificativo, intentivo o extintivo, este hecho deberá de ser probado independientemente de que el demandante no se lo contradiga expresamente, y esto es así porque el demandante no tiene opción de contestar la contestación, eso es de mera lógica. Si yo llego y por ej. Les demando el pago de una cantidad determinada de Bs. y ustedes sostienen que no me tienen que pagar porque esa cantidad de dinero no se las preste, se las done, ustedes están incorporando un hecho de tipo modificativo de la relación jurídica, ustedes están incorporando un hecho que conforme al cual ustedes recibieron un dinero de mi parte, no comportaba la obligación de devolverlo porque no era un préstamo, sino que era una donación. Evidentemente ustedes están haciendo una negación positiva, están haciendo una afirmación, ustedes están haciendo una proposición de hecho que podrían probar. Acabamos de decir que las proposiciones que se prueban son las que tienen carácter contradictorio, de aquellas que están discutidas en el juicio, el problema es que el demandado no tiene una oportunidad para decirles a ustedes de nuevo eso no es una donación por esto y por esto. Se supone que esta contradicción se enfrenta a una proposición primaria y con esto es suficiente para que se tenga que probar, es decir las proposiciones que haga el demandado en la contestación siempre van a ser objeto de prueba porque simplemente no hay oportunidad posterior para contradecir, es decir, no hay una contra contestación, por lo tanto esas son proposiciones que en el juicio deben de ser probadas simple y llanamente.

    Sobre esta base nosotros tenemos la importancia de contestar de alguna u otra manera, de contestar con una contestación compleja, de contestar con convenimientos parciales o totales, o simplemente no contestar, sabiendo las consecuencias de cada una, para aplicar esto con detalle vamos a aplicar un Ej. Bastante bueno y le vamos a aplicar las reglas que acabamos de ver;

    "El demandante había encargado al demandado que vendiera cerdos por cuenta del primero (esto es un contrato de mandato) el demandado estaba autorizado a conceder crédito y no tuvo que responder del vencimiento de los compradores, es decir el no tenia que entregar precios si concedía créditos porque estaba dentro de la esfera del mandato hacerlo, es decir, yo le voy a vender cerdos a Hermelinda y decirle bueno te voy a dar un crédito a 6 meses, a 12 meses, de conformidad con las estipulaciones que me hubiera dado por Ej. Gloria que era la persona del mandante. Habiéndose roto después de varios años las relaciones comerciales entre las partes, el demandante reclama un saldo y se discute de la suma de 6366 marcos, entre otras cosas, el demandado afirmo haber vendido una cantidad de cerdos que le había dado el demandante por 6366 marcos a crédito a un señor x, el que poco después se había fugado a América, por lo cual la deuda se convirtió en incobrable. Es decir, yo actuando como agente de Gloria le vendí cerdos por una cantidad de 6366 marcos, se los vendí a crédito y ella se fue para América, y dejo una deuda que no es conmigo es con gloria, ella me reclama a mí el pago de esa cantidad de dinero porque considera que es mi obligación responderle ante ella como mandatario que soy, y yo señalo las circunstancias que me han ocurrido, es decir mi comprador se fue del país, ofrecí yo al demandante gloria, la cesión de crédito contra x, es decir, gloria lo que voy a hacer yo es darte el crédito que existe entre Hermelinda y yo, yo te voy a traspasar la parte crediticia activa del mismo, y tu vas a ser la nueva acreedora de Hermelinda, a Gloria esa cesión del crédito no la convence, porque su deudor no esta en el país no esta en Alemania y por lo tanto no lo acepta. Pero entonces Gloria reclama el pago del precio y niega que los cerdos se hayan vendido a Hermelinda.

    La afirmación discutida queda sin aclaración, pero sin embargo el juez no puede abstenerse de resolver el punto, se pregunta ¿se debe de condenar al demandado a pagar los 6366 marcos o bien debe rechazar la demanda en cuanto a este asunto? Este ejemplo tiene una particularidad que los obliga a aplicar reglas de carga objetiva de la prueba, porque en una parte del texto dice claramente que no existe medios de prueba.

    Esto es un problema contractual, si ustedes tienen que hacer la demanda ¿cómo la harían? Voy a hablar en nombre de Gloria de los hechos; Hace 9 años largos se estableció la relación comercial entre mi demandante (Gloria) y Héctor Cardoze de conformidad con la cual Héctor podría vender cerdos propiedad de gloria y podría conceder crédito por ellos respondiéndole al demandante de las cantidades que fuera vendiendo en nombre de aquel, en el ejercicio de ese mandato, hay una diferencia a favor del demandante por la cantidad de 6366 marcos la cual pretendo cobrar siendo el caso que el demandado señala en las actuaciones extrajudiciales del cobro que no debe de responder de esa cantidad por cuanto él estaba autorizado de conformidad con los términos del mandato a vender a crédito y el comprador se fue a América, ante esta circunstancia el demandado ofrece ceder un crédito, cuestión que mi poderdante no acepto por cuanto a su juicio los cerdos nunca fueron vendidos y por eso reclama el pago de esa cantidad. Vamos a ver los alegatos sustanciales;

    1. Se alega la existencia de una relación de crédito, una relación de mandato entre la demandante y el demandado. Eso es un hecho positivo.
    2. Se dice que en esa relación existía una posibilidad o existía una estipulación que podía vender a crédito.
    3. Se reclama el pago de una cantidad de dinero que no cuadra en las cuentas y se señala que el demandado debe de pagarlas por cuanto no vendió cerdos a nadie, por tanto esa es una excusa falsa.

    Que tendría que probar en principio sin examinar la contestación la demandante, en este caso Gloria, 1. La existencia del contrato. 2. La naturaleza del contrato y los términos del contrato que fueron planteados 3. Hay que demostrar la existencia del crédito y su determinación. 4. El incumplimiento de esa obligación. Y sé esta rechazando a priori una excepción del demandado, eso es lo complicado de esta demanda, porque el demandante esta diciendo de una vez que si el demandado le va a decir que el no tiene obligaciones porque él vendió a crédito en cumplimiento del mandato, él niega de plano que se haya vendido esos cerdos. La demanda es particularmente compleja en este caso porque ella sé esta adelantando a una posible contestación, ella podría haber dejado su demanda en; " Y por consiguiente como a mí me falta según mis cuentas, yo le entregue tantos cochinos y él me entrego tanta plata a mí me faltan 6366 marcos". Hasta allí podría haber quedado la demanda, pero ella le puso un detalle adicional que como esto se negocio extrajudicialmente y yo le dije te ofrezco una cesión de crédito porque esto yo lo vendí, y ella no lo acepta y se adelanta a la posible contestación diciendo, y reclamo esta cantidad por cuanto no es cierto que el demandado en este proceso haya vendido esos cerdos a ninguna persona, en este caso a Hermelinda.

    Si no examinamos la contestación, sino que solamente estamos viendo los alegatos contenidos en la demanda, debería de probar la existencia de la relación jurídica del mandato, el alcance de la relación jurídica del mandato, la existencia de la acreencia que hay que comprobarse diciendo que yo le entregue tantos cochinos y él me devolvió tanto de vuelta con una diferencia a mí favor de 6366 marcos, hasta aquí van puras descargas propias de ello, hasta aquí podrían probar cosas que obviamente tiene que probar y podría probar. Yo como mandatario por lo general tengo que rendirle cuentas al mandante y esas cuentas podrían servir como medios de prueba de cuanto le pague y cuanto fue lo que quedo. Pero resulta que aquí hay un elemento fundamentalmente distinto y es que ella niega desde un principio, que yo le haya vendido cerdos a Hermelinda y por lo tanto para ella poder incorporar ese alegato aquí tiene que decir que yo le dije previamente que yo había vendido esos cerdos a Hermelinda y que esta se fue a América, es decir ella en su demanda tiene que echar un cuento sobre conductas mías (la de Héctor), y es de aquí de donde sale la complejidad de la demanda.

    Las afirmaciones que se hagan en la contestación no se pueden replicar por parte del demandante, en esta caso la demandante se adelanto a la contestación para desmentir la contestación en la propia demanda y esa es la gracia y la importancia de este ejemplo.

    Tenemos que tener mucho cuidado con la zona de los argumentos anticipados, porque eso son cosas que ella esta colocando para adelantarse a mí, si yo las propongo, yo generare mi propia carga autónoma de probar que yo vendí porque eso no lo puede probar ella, porque yo vendía crédito y además tengo que probar que la compradora se fue del país, hasta tanto yo no proponga eso, son unos argumentos particularmente raros, porque ni los puede probar ella, ni yo tengo la carga de probarlos. Para sentenciar se tiene que examinar exactamente como están colocadas las alegaciones, para ver a quien le corresponde probar, esas son alegaciones muy anticipadas. Les advierto el sistema procesal alemán permite incorporaciones de hechos con posterioridad a la contestación, no hay una trabación de litis tan severa como en el proceso Venezolano de conformidad con él cual después que hay contestación, no es posible incorporar más nada salvo pago y simulación. Para ellos si vale la posibilidad de que yo incorpore alegatos después de la contestación, pero en Venezuela yo no podría incorporar alegatos a posteriori es decir después de la contestación, y decir no lo que pasa es que él le vendió y esa persona se fue.

    Existen cargas primarias y cargas secundarias, yo puedo probar que Hermelinda se fue del país, pero esa prueba es carente de significado, de sentido y de utilidad jurídica, en la medida en que ella no pueda probar que es la compradora de los cerditos que yo le vendí. Por eso es que yo vengo girando la idea de que hay cargas primarias y de que hay cargas secundarias, porque hay cosas que si bien son cargas no tienen ningún sentido probarlas, si no se prueban las que están atrás, porque están encadenadas lógicamente, el hecho de que ella se haya ido de Alemania para América es relevante en la medida en que ella si haya comprado los cerdos a crédito, si yo no puedo probar que ella si los compro, poco importa que se haya ido a vivir a América, siga viviendo en Alemania o no exista. El Ej. Que esta aquí a mi modo de ver es muy bueno pero esta incompleto, porque bajo la luz del sistema Venezolano. No tenemos prevista cual es la contestación, por eso aquí podemos meterle varias contestaciones a ver que pasa. Sobre la base de las alegaciones yo le contesto de manera de enfitatio; niego, rechazo y contradigo la demanda que me a sido propuesta tanto en el hecho como en el derecho, es decir, una negativa genérica. En este caso Gloria tiene que probar la cualidad intrínseca del contrato, y las diferencias, es decir, el crédito. Para el demandado seria el pago, entendiéndose que el pago es una carga secundaria, que tendrá operatividad jurídica en la medida en que ella logre demostrar que la acreencia existe. Hay gente por allí que dice que quien niega nada tiene que probar, en principio, hay cargas que vienen impuestas por la ley, y eso viene de la norma del CPC, que dice que quien pretende el cumplimiento de una obligación debe de probarla, y quien pretenda ser liberado debe de probar el hecho extintivo de la misma, sea pago, sea novación, sea remisión, sea la que sea. Por consiguiente ella tiene que probar que existe la obligación y el crédito, y yo tengo que probar que lo cumplí, pero mi prueba de cumplimiento que sale independientemente que yo niegue, es una prueba que esta supeditada a que ella logre probar primero de que yo le debo y recuerden que existe una norma de carga de la prueba en el Código Civil que dice que en las obligaciones contractuales demostrada la existencia de una obligación se presume el incumplimiento, es por eso que esa es una carga mía, porque mi incumplimiento es una presunción Iuris tantum, que yo tengo que revertir si quiero aprovecharme de ella, si yo no quiero ser condenado. O sea que si yo contesto de esa manera, pura y simple mi única carga seria demostrar que yo cumplí con el pago de la obligación. Vamonos entonces a sentencia e imagínense que en el expediente no hay pruebas. Ya salimos de las cargas subjetivas con la primera variante de contestación por enfitatio, ahora vamos a aplicar carga objetiva, carga objetiva es las reglas que tiene que aplicar para decidir sin aplicar un no liquet y sin pruebas. Un no liquet es absolver la instancia, es decir, como yo no tengo clara esta historia, yo la dejo tal como la encontré y mi fallo no produce cosa juzgada, cuando las partes consigan más pruebas vuelvan a demandar, eso no se puede hacer en un proceso moderno, eso se podía hacer en Roma. El juez tiene que decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo de las pretensiones deducidas y a las defensas propuestas en el juicio. Es decir, tiene que decidir si la demanda es con lugar, sin lugar o parcialmente con lugar, no la puede dejar en el aire. Y tiene que hacerlo con pruebas o sin pruebas, con pruebas es muy fácil, porque se decide de conforme con lo alegado y probado en autos, las agarra, las cuadra y decide. Sin pruebas se tiene que aplicar unas reglas especiales, esas reglas son las reglas de la carga objetiva de la prueba, que son las que tiene que aplicar en este caso. Para poder aplicar carga objetiva hay que tener primero muy claro cual es la carga subjetiva y cual es el orden de prelación entre las cargas subjetivas que existen. Tenemos 3 cargas primarias por parte del demandante que son; 1. Probar la existencia del contrato. 2. El contenido del contrato. 3. La existencia del crédito.

    Y una carga secundaria del demandado de probar el cumplimiento de la obligación. Aquí no hay pruebas de nada. La causa se resuelve aplicando las dos reglas de carga objetiva, quien pretende el cumplimiento de una obligación debe de probarlo y quien pretende haber sido liberado de ella debe de probar el hecho extintivo de la misma. Y en materia de obligaciones de materia contractual probada la existencia de la deuda se presume el incumplimiento salvo prueba en contrario. Sobre esa base de esas dos reglas más el 245 del CPC, que dice que para declarar la demanda con lugar el juez debe de tener plena prueba de los hechos narrados en ella, son ya 3 reglas de carga objetiva que van por aquí. Si ella no logro probar la existencia de la obligación, la existencia del contrato, el contenido del contrato, para mí no surgió entonces nunca la carga de probar que había cumplido con esta y por lo tanto debo en consecuencia declarar la demanda sin lugar. Este es el caso clásico de la aplicación de las cargas objetivas de la prueba, cuando la prueba es igual a 0, cuando no hay absolutamente nada. Ahora aterricemos esto en el sistema procesal civil Vzlano, si ella esta demandando en Vzla, su prueba fundamental tiene que incorporarla con la demanda si existe un contrato escrito, que seria el contrato de mandato, o el contrato de representación comercial, como lo quieran llamar, por tanto Gloria para poder demandarme lo primero que tendría que citarme es una prueba documental, si la prueba existe, recuerden que no toda demanda tiene instrumentos fundamentales, si aquí el contrato de mandato o el contrato de representación comercial no son contratos solemnes, por tanto se puede pactar en forma meramente verbal, si alguna vez hubo un papel escrito que regulara esto, ese papel será documento fundamental y abra que consignarlo junto con la demanda, porque si lo consigno después, me van a decir que era Un documento fundamental y lo puedo incorporar después. Vamos a suponer que ese contrato existía, si no existía, vamos a estar en 0 pruebas y ya lo resolvimos. Si existía Gloria lo debió de haber adjuntado con la demanda y por lo tanto ya ha probado 2 de sus cargas primarias, la existencia y el contenido de las obligaciones, faltaría probar el hecho del crédito y ese es un hecho que ella no puede probar y yo no tengo la obligación de probarlo porque yo no lo alegue, ella se pudo haber anticipado a miles de argumentos míos, si lo puede probar bien, pero en este caso no puede porque es un hecho negativo. Ella pudiera haber dicho una cosa distinta que yo vendí pero que no estaba autorizado a vender a crédito, entonces la prueba es perfectamente posible, yo puedo probar que si vendí y puedo probar que vendió a crédito violando una prohibición contractual, pero ese no es el caso, no es el ejemplo. Estamos en que Gloria logro probar la existencia y el contenido del contrato, y hasta allí paro, la decisión sigue siendo sin lugar. Porque falta la existencia de la obligación misma, aplicamos el 245 del CPC, para declarar la demanda con lugar tiene que haber plena prueba de los hechos que la fundamentan, y aquí falta un hecho que la fundamenta. Gloria consigna en el expediente en pruebas los saldos, las cuentas entre ella y yo, y demuestra la existencia del faltante, yo no probé nada, ya allí no hay carga objetiva, hay sanción por carga subjetiva incumplida. Mi carga que en ese momento era secundaria se vuelve operativa, porque ya ella probo todo lo que tenia que probar, probo la existencia del contrato, y la existencia del crédito, y yo no probé el cumplimiento, entonces me sancionan a mí, con una sentencia con lugar.

    Llegamos a la cuarta variante, ella probo todo eso y yo traigo un recibo de pago en donde ella me recibe a mí el pago de los cerdos, entonces la demanda se declara sin lugar, porque resulta ser que el proceso nunca tuvo objeto, porque nunca hubo controversia real. Son variantes si definitivamente las dos partes demuestran todas sus cargas, si ella logra probar el contrato, la existencia de la obligación y logra probar el incumplimiento de la obligación, pero yo me presento y entrego el recibo de pago, yo gano porque nunca hubo conflicto jurídico que resolver, el crédito que ella alego es un crédito que estaba cumplido hace años. Las pruebas tienen que estar encadenadas a un alegato, si no están encadenadas a un alegato, son pruebas impertinentes, o sea pruebas de hecho que no se están debatiendo en el juicio, las pruebas impertinentes se descartan por ser pruebas impertinentes, por no estar relacionadas con el objeto del debate, prueba impertinente es la que no tiene que ver con el tema probatorio, y el tema probatorio son las cosas que se discuten en el proceso.

    Recuerden que alegatos y pretensiones son cosas distintos, los alegatos son las razones de la pretensión.

    ¿Yo me puedo prevaler de una excepción que no opuse yo, sino que me la adelanto la demandante? El peligro de las excepciones es que reconoce de la existencia del crédito, si yo le digo así es que estoy reconociendo que le debo 6366 marcos, pero no puedo probar que se lo vendía a otro, entonces como yo no conseguí ese papel en mis archivos, mejor contesto por enfitatio, después descubro el documento con el cual yo le vendí los cochinos a Hermelinda, la pregunta es ¿qué podría o no podría el juez tomar esa prueba que yo no alegue? Esta en el expediente porque lo dijo la demandante, mi tesis es que el proceso tiene que ser igual para ambas partes y lo que es igual no es trampa, si yo pretendo venir a aprovecharme de algo que dijo la demandante, yo tendría que haberle convenido a la demandante bajo esas circunstancias, haberle dicho si es verdad yo efectivamente vendí esos cerdos y después de que lo digo lo pruebo, pero después de que dije no, no puedo salir y decir aquí esta mi propia contraprueba utilizándola para mí, y independientemente de que eso este allí, cuando yo dije niego todo, niego también lo que ella dijo, por lo tanto yo no podría venir a traer pruebas de algo que yo dije que no era así, porque estaría haciendo una prueba en contra de todo lo que yo alegue, de lo que yo estoy proponiendo en el juicio, eso seria mi tesis. Como la carga de la prueba no es para ser cumplida por quien la tenia que cumplir, sino por quien la podría cumplir, si yo traje la prueba ella la puede utilizar, pero en realidad a ella eso no le conviene en lo más mínimo, porque yo no estoy probando lo que ella esta diciendo, sino que estoy probando lo contrario de lo que ella esta diciendo, razón por la cual yo me inclino por creer que yo como juez agarraría ese documento y lo rechazaría diciendo que no es un objeto motivo de la pretensión, porque efectivamente no fue lo que dijo la demandante, la demanda dijo que no se había vendido y yo estoy probando todo lo contrario, y por otra parte yo nunca hice ese argumento. Sin embargo, muchas personas no estarían de acuerdo conmigo porque dicen que la prueba es parte del derecho a la defensa, y yo tengo derecho a defenderme de todo lo que diga el demandante, si el demandante dijo que yo no vendí y yo tengo como probar si lo hice, independientemente que lo haya alegado o no, aquí esta la contraprueba y el juez me la tiene que tomar en cuenta.

    Vamos a probar otros modelos de contestación, 1. Existencia del contrato. 2. Contenido del contrato. 3. Existencia del crédito. 4. Negación de la venta a Hermelinda. Esos son los alegatos del demandante. Ya resolvimos una parte, una variante. Vamos a imaginarnos ahora una contestación en 1. Niega y contradice todo, pero añade elementos que la demandante anticipo, y es que vendí a Hermelinda cerdos por 6366 marcos y por consiguiente, no estoy obligado a pagar según los términos del contrato, resuélvanme eso con 0 pruebas, con puro alegato. El demandado dice la demandante no tiene razón, en cobrarme esos reales a mí porque yo procedí a vender los credos a Hermelinda, se los vendía a crédito autorizado por el propio contrato que yo suscribí y Hermelinda se fue, yo no puedo responder porque yo no soy garante de Hermelinda, yo en realidad soy el vendedor y no puedo responder a Gloria de que Hermelinda le pague o de que no le pague, yo simplemente me prevalí de una cláusula contractual que me autorizaba a vender a crédito, no hay más pruebas no hay nada.

    Examinen las cargas de prueba de ella y examinen las cargas de prueba mías. Gloria no tiene porque probar la existencia del contrato, porque si yo digo que le vendí cerdos a Hermelinda autorizado por este contrato, estoy reconociendo la existencia del contrato, por consiguiente estamos claros en que si ella dice que hay un contrato y yo también digo que hay un contrato, eso es un hecho convenido y por lo tanto los hechos convenidos no producen carga. Por lo tanto el contrato si existe. Ahora ¿el contrato autorizaba a vender a crédito o no? Hay que explorar las 2 variantes: El demandante dice que no se puede vender a crédito y yo digo que si se debe de vender a crédito, este es un hecho típicamente contradictorio, para cada quien genera carga, para ella de demostrar de que el contrato no autorizaba la venta a crédito y para mi de que si estipulaba la venta a crédito. La única carga en este caso es la mía de demostrar que si estipulaba la venta a crédito, porque ella lo que esta haciendo es simplemente negando, yo estoy haciendo una afirmación y contestación por lo tanto esto no tiene replica, y la carga de la prueba es mía, porque tengo que demostrar.

    Vamos a poner los hechos que están convenidos por las partes, La existencia del contrato. Contenido del contrato, Gloria dice que era de contado y yo digo que el contrato me permitía vender a crédito, y por lo tanto me constituye a mí una carga de probar que si se podía vender a crédito. La existencia del crédito ¿hay que probarla o no hay que probarla? Yo reconozco que le vendí cerdos a Hermelinda aprovechando el crédito y que ella no me pago, estoy reconociendo una insolvencia, por tanto ella no tiene que probar esto. Que no vendió eso es algo que jamás en la vida lo va a poder probar y esta parte de la carga de ella esta parcialmente cumplida, porque esta perfectamente convenido en que yo era un vendedor en nombre propio a cuenta de ella, lo único que no esta claro de este contrato es que si se permitía la venta a crédito o no se permitía, y al que le corresponde probar que si se permitía es a mí.

    Probado por convenimiento que cargas me surgen a mí por haber contestado así, la de la venta a crédito como estipulación contractual, la venta a Hermelinda como tal tengo que probarla, y tengo que probar a su vez que Hermelinda se me fue con la cabuya en la pata, sacadas las cargas ¿quién pierde y quien gana si no hay pruebas? Gana el demandante por todo el cañón, el trabajo con las excepciones y se lo vengo diciendo que las excepciones implican confesiones a su vez de los hechos que fundamentan el crédito, si yo no logre probar todo el fundamento de mis excepciones, esto es una especie de confesión calificada divisible yo aquí puedo picar el hecho confesional y decir como yo la acepte, pero no probé la excepción de hecho perdí, y en verdad no se puede hacer así, porque si creo una, creo las dos, pero en civil yo puedo dividir la confesión y decir le creo por la parte de la confesión en el reconocimiento de la deuda, pero no a lo demás si no me lo prueban, entonces, aquí pierde el demandado, y lo hace por bobo, por estar alegando una serie de hechos que no podía probar, porque si los prueba gana. Porque si hay 0 pruebas todas estas cargas son incumplidas que generan que él pierda.

    Se dan cuenta que muchas veces es preferible una enfitatio por contestación es mucho más cómodo y mucho más útil que una contestación más trabajada. Cuando usted sé este avizorando un panorama probatorio difícil, de repente a usted le conviene hacer aquí una negativa genérica, que una negativa compuesta, porque las compuestas generan cargas, y que si no se cumplen pierde, porque implica reconocimiento y en algunos casos la existencia de los hechos fundamentales de la demanda, entonces en este caso, si no hay pruebas, es decir si pruebas es igual a 0, pierde el demandado. Por Bobo si el demandado logra probar, el 1, 2, 3, 4, gana el demandado, porque se excuso completamente dentro de los términos del contrato, el contrato lo autorizaba a hacer así y por lo tanto él lo que estaba haciendo era aplicando los términos del contrato entre Hermelinda y yo.

    Las reglas generales son;

    1. Prueba quien puede.
    2. Se prueban los hechos contradichos, salvo los que se plantean en la demanda porque no requieren contradicción autónoma.
    3. Se prueban los hechos positivos, que no los negativos indefinidos.
    4. Los hechos negativos relativos se prueban probando los hechos positivos de tipo contrario.
    5. Y se aplican reglas objetivas de carga de la prueba, como que, para quien.
    6. Declarada con lugar la demanda se revierten los hechos constitutivos de la misma que pretende el cumplimiento de la obligación debe de probarla, y quien pretenda haber sido liberado debe de probar el hecho extintivo.

    Es decir, aquí estamos trabajando únicamente con normas. Todo lo demás depende de un juego de contradicción de ver como están las contradicciones, y de ver quien cumple y quien no cumple. Los Ej. De 0 pruebas son dramáticos porque obligan a utilizar solamente las reglas, de carga objetiva de la prueba. Supongamos que existiera un convenimiento total, desaparece el concepto de carga para siempre, y lo que hay aquí es una demanda con lugar por todo el cañón, porque yo no hice resistencia alguna. Supongamos que el demandado no contesto la demanda, ¿que pasa en este caso? Cuando no se contesta las cargas se invierten y le corresponde al demandado probarlo todo, porque los hechos narrados en la demanda se tienen como ciertos, salvo prueba en contrario. Según Furno eso se llama hechos aceptados, según Couture son hechos simplemente convenidos. Si esta es una no contestación la sentencia va directa, sin pruebas se declara con lugar, porque no hubo resistencia, y porque no hubo contraprueba. La no contestación lo que hace es que todo lo que tendria que probar el demandante quedo como cierto, y se invierte la carga de la prueba, no es que al demandado le va a corresponder probar esto no, le va a corresponder probar lo contrario, o sea, que no existe contrato, que el contenido del contrato en el caso de que existiera no es como dice el demandante. Realmente al no contestar él no esta negando nada, pero tampoco esta conviniendo nada. Con la falta de contestación lo que ocurre es que a su vez le da una ventaja al demandado, que puede probar lo que le dé la gana para desmontar la demanda, él puede por vía probatoria traer lo que le dé la gana al proceso, de pago para arriba o para abajo como lo quieran ver, porque él esta en una posición de minusvalía absoluta que tiene que ser compensada de alguna manera y la compensación es permitirle incorporar lo que él quiera por vía probatoria. Si aquí no hay pruebas todos los hechos fundamentales de la demanda están probados y se cumple el 245 del CPC, para poder declarar con lugar la demanda se tiene que tener plena prueba de los hechos que la fundamentan y la plena prueba viene de la falta de contestación porque se tienen como ciertos hasta prueba en contrario, la ausencia de prueba en contrario los deja totalmente ciertos y por lo tanto por allí va por un solo cañón, para la contestación. Si hay 0 prueba la única posible sentencia es con lugar para el demandante, o sea, con lugar la demanda. Ahora si él hace contraprueba hay que ver cual es la contraprueba que él trae, y hay que ver si tiene efecto para enervar la demanda o no lo tiene, si él logra probar que vendió los cochinos a credito, no importa habrá dejado firme la existencia del contrato, habrá dejado firme que es un contrato como él dice, y habrá dejado firme la cesión del credito, pero habrá salido tumbado por aquí, si él nada más logra probar el pago también gana porque se libero de la obligación que tenia. Ahora si él lo único que trae al proceso es un contrato donde dice que él puede vender a credito, pero no logra probar que vendió, pierde igual el caso. Por eso depende de lo que el demandado se traiga para el proceso de la cualidad de hecho que prueban esas pruebas, perderá o ganara, pero eso ya no es carga objetiva, porque carga objetiva es cuando no hay pruebas.

    Las reglas de la Confesión ficta, una confesión es una declaración no hay confesiones por el silencio, porque no se aplica aquí aquello de que quien calla otorga, si a mí me preguntan ¿tu mataste a Gonzalo? Y yo me quedo callado, yo no confesé, la confesión es siempre un hecho positivo, un reconocimiento esa es la verdadera confesión, donde yo señalo hechos voluntariamente que a mí me hacen daño, que a mí me perjudican, ese es el único caso en pruebas, junto con el juramento decisorio que en los cuales por voluntad unilateral de las partes se construye un medio de prueba. Las confesiones pueden ser de dos tipos; las voluntarias y las inducidas. Las inducidas son las posiciones juradas. Pero hay un principio probatorio fundamental que es que nadie se puede construir un medio de prueba por su simple voluntad esa es la base que les permite que los alegatos puros no son medios de prueba, porque es puro cuento, es mi versión de los hechos y si con mi versión bastara ya hubiera ganado, eso obedece a este principio de que nadie se puede construir un medio de prueba por propia voluntad, con excepción de los que les perjudica, porque se supone que voluntariamente esta buscando el mal, si yo mismo digo que soy culpable, de que yo si cometí los hechos que se me imputan, pues entonces hay que creer. En materia civil la confesión vale por sí sola, lo que ocurre es que esta es una confesión verdadera, de la que yo abro mi boca y digo tal cosa que a mí me perjudica.

    Existe una cosa que se llama la confesión ficta, lo que significa ficta es falsa confesión o aparente confesión, que es lo que produce entre otros casos cuando no se contesta, sino se contesta yo lo que hice fue quedarme callado, y no dije nada, pero lo que paso por haberme quedado callado la boca fue que se presume que lo que se dice contra mí es verdadero, salvo que yo lo desmonte, salvo que yo lo demuestre que no es así, se producirá una falsa confesión con los efectos perjudiciales para mí como si fuera verdadera, cuando se conjura no solo esto, sino dos cosas más, el hecho de que no se pruebe nada que me favorezca a mí, y el hecho de que la pretensión no sea contraria a derecho. Es decir, si se esta pidiendo algo que es ilegal, puede que yo me quede inerte, pero el juez no podría declararlo, porque estaría declarando una ilegalidad, y recuerden que el proceso sirve para dos cosas; para resolver conflictos y para aplicar la ley y no para desaplicar la ley.

    Por eso es que es mentira lo que dicen muchos que hay no contesto quedo confeso, todavía le faltan 2 cosas más, le falta que la pretensión sea conforme a derecho y le falta que él durante el periodo probatorio se quede callado también, si él efectivamente durante los 15 días que le dan para promover, no hace nada lo que esta consolidando es la regla de la carga objetiva de la prueba y esta diciendo esto que se tenia como cierto por falta de reacción muere, porque esto queda definitivamente firme. Cuando no se contesta y no se promueven pruebas lo que ocurre es que se pasa inmediatamente a un proceso abreviado que suprime todo lo que queda después del juicio, porque se pasa directamente a una sentencia declarando con lugar la demanda, porque se supone que la demanda era conforme a derecho, porque sino fuera el tribunal habría negado su admisión. Si la hubiera admitido mal estaría todavía la cuestión previa para oponer. No se contesto se invirtieron las cargas y estos hechos se tienen como ciertos y hay que esperar la contraprueba, se le dio la oportunidad de probar y no lo hizo entonces muérase, suprimimos lo que queda del juicio porque no hay necesidad de esperar para admitir pruebas, aunque el demandante haya promovido, ni hay necesidad para evacuarlas, porque tampoco tiene sentido todos los hechos fundamentales de la demanda fueron probados, entonces lo que ocurre es que si pasa eso, se admite la demanda, se emplaza, no se contesta, y no se promueven pruebas, el procedimiento se corre y al 8 día se decide y se decide entubado a menos que el tribunal reexamine la pretensión y diga que no es conforme a derecho, porque si la considera conforme a derecho esa decisión tiene un solo sentido declaratoria con lugar de la demanda.

    Esto no pasa cuando en los 15 días que se dan para promover pruebas, el demandado promueve, entonces si lo hace no podemos aplicar este procedimiento abreviado, sino lo que tenemos que hacer es ver si las pruebas se admiten o no y evacuarlas, es decir, seguir con el juicio corrido y después en sentencia yo como juez examinare si las pruebas que trajo el demandado que promovió y que evacuo tenían efectos para contradecirse.

    Los procesos civiles tal cual como nosotros los concebimos son extremadamente formales, las reformas procesales obedecen a dos dogmas distintos las formas por las formas en sí, y la forma como garantía de un valor, un dogma de un principio, se dice que la forma es necesaria porque es la única manera de que las partes puedan ejercer en pie de igualdad sus derechos, si la forma es la garantía del derecho, el problema es que el interprete tiene que saber cuando debe de dejar la forma de un lado porque el principio es más importante que la forma. La forma me dice a mí que la proposición de argumentos ordinarios es hasta contestación, y la ley me dice a mí que hay otro tipo de argumentos que lo puedo oponer hasta en ejecución, pero aunque la ley no me haya dicho nada de la cosa juzgada yo interprete, yo como juez del proceso debo de saber que la cosa juzgada es mucho más importante que el principio de preclusión, o sea, entre la importancia de precluir para que no hayan ventajas entre las partes, y la importancia de volver ha fallar violando un principio fundamental del derecho y del estado de volver a fallar sobre una causa que ya esta decidida definitivamente es mas importante la cosa juzgada que el principio preclusivo. Pero eso significa que en la sentencia el juez tiene que analizarlo y fundamentarlo de porque violo las formas, porque de hecho la esta violando, y el problema es que muchos jueces o bien no saben esto o si lo saben le falta formación.

    Vamos a chequear las normas legales que regulan esta materia; El artículo 362 del CPC me regula la situación que acabamos de ver la confesión ficta, se habla de plazos porque hay varios plazos cuando hay cuestiones previas de por medio, los tres elementos se encuentran allí; se le tendrá por confeso porque es que no esta confeso porque nunca hubo una confesión verdadera, nunca hubo una declaración real, sino que seria una falsa confesión. Si nada probare que le favorezca, es decir si no hiciere abuso de la actividad probatoria. Y siempre que la pretensión no sea contraria a derecho. Esos son los tres requisitos que ya hemos examinado. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los 8 días siguientes al vencimiento del lapso ateniéndose a la confesión ficta. Se a dado el primer requisito tenemos que examinar la demanda y la pretensión y ver si son conforme a derecho para que se de el segundo requisito, para que se pueda hablar de procedimiento especial de confesión ficta el lapso de la promoción de pruebas que es de 15 días de despacho, debe de transcurrir íntegramente y no debe de haber ninguna prueba, si hubiesen estos 3 requisitos; pretensión conforme a derecho, ausencia de contestación y ausencia de promoción, terminado el lapso de promoción de pruebas se suprime todo lo que viene después, y lo que vendría seria 3 días para oponerse, 3 días para admitir, y 30 para evacuar, más informes, más sentencias, todo esto se quita y lo que viene es directamente la sentencia que debe de proferirse en un lapso de 8 días en cualquiera de estos días se puede sentenciar y esta sentencia únicamente puede ser declarando la demanda con lugar, siempre y cuando el tribunal no reexamine la pretensión y se de cuenta de que la pretensión no esta conforme a derecho.

    La carga de la prueba es otra regla de carga objetiva de la prueba, la confesión ficta es una regla de carga objetiva porque si no se contesta y no se promueven pruebas, lo que pasa es que se aplica que todos los hechos de la demanda quedaron confirmados y por lo tanto no hubo pruebas a favor del demandante, y se tiene que sentenciar obligatoriamente la demanda con lugar, dice la norma que en todo vaso a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el lapso de los 8 días si la sentencia fue pronunciada antes de su vencimiento. Supongamos que aquí tenia 8 días para sentenciar y sentenciaron el día 3, el lapso de apelación corre a partir del día 8 y de allí se cuentan los 5 días para apelar, sea cualquiera el día en que se sentencie, en este procedimiento especial se deja correr hasta que termine los 8 días y después comienzan a correr los 5 días para el lapso de apelación.

    El art. 363 me regula a mí las circunstancias del convenimiento. El art. 364 me regula a mi una norma preclusiva. Esto lo que quiere decir es que la contestación es la oportunidad para convenir o transar, es decir para hacer la vía de terceros por vía forzosa. Me gustaría también para terminar con la parte de la exégesis los casos en que contestada la demanda se conviene en ella en los hechos pero no en el derecho, es decir, cuando se dan los juicios de mero derecho, eso se da específicamente en el art. 389, para ello hay que revisar el art. 388, esto quiere decir que terminado el emplazamiento nos vamos directamente a pruebas sin que el juez tenga que decir absolutamente nada, se termina el emplazamiento y nos vamos directamente, terminado los 5 días para contestar después de las cuestiones previas y nos vamos directamente a prueba, no tiene que haber un acto de apertura del lapso probatorio, no existe, lo que existe es un auto de no apertura del lapso probatorio cuando el tribunal decida que el juicio deba de decidirse sin pruebas, un caso de esto es cuando el demandado conviene en todos los hechos, pero se reserva la apreciación jurídica del asunto, y esos casos están regulados en el art. 389 que son;

    1. Es cuando el punto sobre el cual versara la demanda aparezca, así por esta como por la contestación sea de mero derecho por Ej. Según la demanda yo lo que quiero es una mera declarativa de la interpretación de un contrato, el único asunto es ver el contrato y más nada, como se debe de interpretar, o bien,
    2. El demandado conviene en todos los hechos en la contestación, pero difiere en el derecho. Ese caso aparece señalado en forma precisa en el ordinal 2°.
    3. Cuando las partes de común acuerdo convenga en ello o bien cada uno por separado pida que el asunto se resuelva como de mero derecho o solo con los elementos de prueba que obren en autos, o con los instrumentos que presentaren en el informe. Es decir, este caso si requiere de un poquito de más cuidado porque son varios supuestos, puede ser que las dos partes digan juez resuélveme esto como de mero derecho, que lo pidan por separado, hay casos que dicen que el juez lo decida con las pruebas que están en el expediente, lo vamos a hacer con las pruebas documentales que están en el expediente o con las pruebas que yo te consigne hasta la oportunidad de informes, porque los documentos no requieren evacuación, pero esto requiere el acuerdo de las partes, esto requiere que las partes le digan al juez que decida con lo que tiene en el expediente o con lo que te aporte después quitando la parte de promoción de pruebas, o evacuación de estas, porque no se van a promover pruebas.
    4. Es cuando la ley establezca que solo es admisible la prueba documental, la cual en tal caso deberá de presentarse antes del auto de informes, este es un caso básicamente con los contratos solemnes, en los cuales la única prueba, el único medio que se puede admitir en el juicio es la prueba documental. Si la ley dice que nada más se puede probar por documento, entonces para que vamos a dar chance para promover más pruebas si estas no son admisibles de conformidad con la ley, un caso clásico es una deuda hipotecaria. En este caso no hace falta abrir un periodo probatorio porque simplemente con lo único que se va a trabajar es con documentos y estos lo único que hay que hacer es consignarlos.

    Se va a suprimir este periodo de pruebas que esta conformado por cuatro sesiones, 15 días para promover, 3 para oponerse o para convenir las pruebas del contrario, 3 para admitir o rechazar los medios de pruebas y 30 para evacuar. Aquí no hace falta 51 días de despacho para consignar documentos nada mas, es decir, aquí sé esta operando una aplicación típica del principio de economía procesal.

    Esta norma se desarrolla en los arts. 390 y 391, se apelara porque son casos en los cuales el juez lo hace de motus propio, en el caso del ordinal 3° no es apelable porque son las mismas partes las que se ponen de acuerdo para que se decida de mero derecho. El art. 391 este auto queda ejecutoriado cuando pasa los 5 días que dan para apelar y no se apela o cuando quede definitivamente firme después de apelado porque esos son los casos que cuando quede firme la decisión se cuentan 15 días y los informes son en ese día 15, este es un dato importante para el que valla a ejercer, el termino de informes es un termino, no es un lapso por lo tanto usted no presenta informes dentro de los 15 días, sino en el día 15. En este art. dice que ejecutoriado dicho auto, el auto que declara que no hay lugar a pruebas, ese auto queda ejecutoriado bien porque pasaron el lapso de 5 días para apelar y nadie apelo, o porque siendo apelado fue confirmado, es decir cuando queda firme, entonces desde allí cuenta 15 días para el acto de informes y dice se procederá al acto de informes, no dentro de los 15 días, sino en el 15 siguiente a la hora que fije el tribunal, con esto lo que quiero destacar es que los informes son un acto formal, es a día fijo y a hora fija. El tribunal me dice se recibirán informes por las partes. El día 15 de despacho a partir de hoy, a las 10 AM, no puedo aparecerme con los informes a las 9, ni a las 3 de la tarde, y sí a las 10 no consigne los informes, no los puedo consignar después, es decir un acto muy preclusivo que esta fijado para un día y una hora determinadas.

    El art. 392 me dice a su vez que si el asunto no debiera decidirse sin pruebas esto no es más que una forma complicada de decir que hay necesidad de abrir las pruebas y el termino para ello es el código el que empieza a decir como son los términos; 15 para promover, 3 para oponerse o contradecir, 3 para admitir o rechazar y 30 para evacuar.

     

     

     

     

    Autor:

    Carlos Marcano

    Caracas, 21. 05.2002