Reformas
TITULO I
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. – El Registro Nacional de las Personas es un organismo del Estado con asiento en la Capital de la República y jurisdicción en todo el territorio nacional, dependiente del Tribunal Nacional de Elecciones, el cual nombrará al Director y Sub-Director.
Los cargos de Director y Sub- Director del Registro Nacional de las Personas, Jefes y Sub-Jefes de la División del Registro Civil y Jefe y Sub-Jefe del Registro Electoral, serán ejercidos en forma rotativa por los ciudadanos propuestos por cada uno de los Partidos Políticos legalmente inscritos, a partir del primero de agosto de cada año, y cesarán en sus cargos a solicitud de la autoridad central de la institución que los propuso.
Esta rotación en el orden arriba indicado será ejercida comenzando por el Partido que obtuvo mayor numero de votos en las ultimas elecciones generales del país y así sucesivamente los demás partidos en orden descendente conforme el número de votos obtenidos. *
ARTICULO 2. –El Tribunal Nacional de Elecciones tendrá sobre el Registro Nacional de las Personas, funciones de control, fiscalización, supervisión y orientación.
ARTICULO 3. – La organización, funcionamiento y atribuciones del Registro Nacional de las Personas se determinan por la presente Ley y su Reglamento, por las disposiciones de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas y por las demás leyes que le sean aplicables.
ARTICULO 4. – El Registro Nacional de las Personas (R.N.P.), tendrá a su cargo el Registro Civil, extenderá la Tarjeta de Identidad única a todos (as) los hondureños (as) y así mismo elaborará de oficio y en forma exclusiva el Censo Nacional Electoral. **
ARTICULO 5. – Este organismo registrará todos los hechos y actos del estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte, así como la habilitación de los medios para su participación en la vida ciudadana.
ARTICULO 6. – La identificación y registro de la población del país estará a cargo del Registro Nacional de las Personas.
* Reformado-Decreto 31-89
** Reformado-Decreto 91-2000
ARTICULO 7. – EL Registro Nacional de las Personas ejercerá las funciones que le otorgue la presente Ley con respecto a todos los hondureños, cualesquiera sea su domicilio y a todos los extranjeros que residan legalmente en el país, excepto el personal diplomático extranjero acreditado en Honduras.
ARTICULO 8. – Las disposiciones de esta Ley son de orden público y tendrán preeminencia sobre otras leyes que versen sobre la misma materia. En caso de duda o ambigüedad sobre los mismos, se interpretarán de acuerdo con los principios generales del derecho.
CAPITULO II
DE LOS OBJETIVOS
ARTICULO 9. – Son objetivos del Registro Nacional de las Personas, los siguientes:
a) Dar certeza oficial de los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad
de las personas;
b) Garantizar la pureza del proceso electoral, con sistemas y métodos apropiados que
fortalezcan la democracia mediante la participación libre del ciudadano en la vida
política de la nación.
c) Participar en la elaboración de estadísticas vitales del país;
ch) Reorganizar y administrar el Registro Civil y establecer el Archivo Central;
- Asegurar de manera fidedigna, la elaboración del Censo Nacional Electoral;
- Proporcionar a los Organismos del Estado la información estadística necesaria que contribuya a fijar la política poblacional que más convenga a los intereses de la Nación; y,
- Colaborar con los particulares proporcionando la información estadística necesaria para el desarrollo de sus actividades en la forma y condiciones que determinen los reglamentos.
CAPITULO III
ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES
SECCION PRIMERA
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTICULO 10. – La Oficina Central del Registro Nacional de las Personas, se organizará con dos divisiones: Registro Civil y Registro Electoral y los Departamentos, Secciones y Unidades internas necesarias para el eficaz cumplimiento de sus fines.
Cada División tendrá un Jefe y un Sub-Jefe. *
ARTICULO 11. – El Registro Nacional de las Personas (R.N.P.), además de la Oficina Central, funcionará a través de las Oficinas Regionales y Municipales.
Se crearán Oficinas Regionales en las cabeceras departamentales y en aquellas cabeceras municipales o comprensiones municipales en que se considere necesario, tomando en cuenta las razones de distancia territorial y la concentración poblacional. El Registrador Civil Regional y el Personal de Apoyo dependen técnica y administrativamente de la Dirección General del Registro Nacional de las Personas (R.N.P.)
Las Oficinas Regionales del Registro Civil serán creadas a propuesta del Registro Nacional de las Personas (R.N.P.) por decisión unánime del Tribunal Nacional de Elecciones (T.N.E). Podrán crearse brigadas auxiliares en aquellos lugares en que se considere necesario. **
SECCION SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES
ARTICULO 12. – Son atribuciones del Registro Nacional de las Personas (R.N.P.):
- Organizar y reglamentar todo lo referente al Registro Civil;
- Emitir y extender la Tarjeta de Identidad, de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos;
- Extender certificaciones, testimonios y demás documentos relacionados con sus
Funciones;
ch) Proporcionar al Tribunal Nacional de Elecciones, en original con copia a los partidos
políticos y candidaturas independientes legalmente inscritos, el Censo Nacional
* Reformado-Decreto 123-83
** Reformado-Decreto 21-97
Electoral para los fines indicados en la Ley Eectoral y de las Organizaciones Políticas;
- Cancelar las inscripciones en el Censo Nacional Electoral cuando tengan vicios de nulidad y publicarlas con las inclusiones y exclusiones habidas en el período, al menos trimestralmente en el Diario Oficial la Gaceta y por lo menos en dos diarios de más amplia circulación en el país;
- Efectuar el trámite hasta su resolución de las reposiciones por omisión de partidas de
nacimiento en los registros así como su rectificación adición o alteración y efectuar las
inscripciones que ocurran con motivo de esta resolución.
Y ejecutar las inscripciones que ocurran con motivo de las reposiciones por omisión de
las demás partidas en los registros, así como su rectificación adición o alteración que
hubiesen sido pronunciadas por los Tribunales Judiciales competentes;
f) Mantener informado al público acerca de la importancia, requisitos y procedimientos en la inscripción de los hechos y actos del estado civil de las personas;
g) Realizar las actividades necesarias para mantener actualizado el Registro Nacional de las
Personas y garantizar la custodia de los documentos;y,
h) Las demas establecidas en la Ley y Reglamentos. *
CAPITULO IV
DE LOS FUNCIONARIOS DEL REGISTRO CIVIL
SECCIÓN PRIMERA
DEL DIRECTOR Y SUB-DIRECTOR
ARTICULO 13. – El Registro Nacional de las Personas estará a cargo de un funcionario que se denominará Director General; tendrá la dirección superior y la responsabilidad de la marcha administrativa, técnica y orgánica de la institución, con las atribuciones que determina la presente Ley, su Reglamento y demás leyes.
ARTICULO 14. – Para ser Director o subdirector General del Registro Nacional de la Personas, son requisitos indispensables los siguientes:
- Ser hondureño por nacimiento, mayor de edad, y del estado seglar;
- De reconocida honorabilidad y estar en pleno ejercicio de los derechos; y,
- Poseer titulo de nivel medio o superior.
* Reformado-Decreto 21-97
ARTICULO 15. – Son atribuciones del Director General:
- Ser responsable por el cumplimiento de esta Ley, sus Reglamentos y los Acuerdos y Resoluciones que se emitan en legal forma;
- Elaborar los instructivos y manuales necesarios para la mejor capacitación del personal en la interpretación y aplicación de las disposiciones legales relacionadas con las funciones del Registro Nacional de las Personas;
- Orientar y supervisar las labores del personal;
ch) Elaborar los Reglamentos de la presente Ley y someterla a la aprobación del Tribunal
Nacional de Elecciones;
- Aprobar y reformar el Reglamento Interno del Organismo;
- Proponer anualmente al Tribunal Nacional de Elecciones los planes de trabajo y el presupuesto;
- Informar anualmente al Tribunal Nacional de Elecciones, o cuando éste lo requiera, sobre el desarrollo de las labores;
- Presentar al Registro Nacional de las Personas ante las entidades públicas y privadas;
- Contratar servicios de asesoría, consultoría y otros que fuesen necesarios, cuando lo considere conveniente, para la realización y ejecución de planes relacionados con el Registro Nacional de las Personas;
- Autorizar los documentos que emita el Organismo;
- Implementar los sistemas de seguridad que garanticen la conservación e inviolabilidad de los documentos del Registro Civil;
- Investigar el extravío y pérdida de documentos, deducir las responsabilidades a los encargados de su custodia y ordenar que se restituyan de acuerdo a los procedimientos legales;
- Nombrar y separar al personal del Organismo;
- Hacer efectivas en las esferas de su competencia, las sanciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos;
- Coordinar con las demás dependencias estatales todo lo relacionado con la aplicación de esta Ley;
ñ) Representar al Organismo en los eventos nacionales e internacionales relacionados con el
Registro Nacional de las Personas;
- Suministrar al Tibunal Nacional de Elecciones, los listados del Censo Nacional Electoral para la práctica de las elecciones;
- Autorizar los documentos de identificación, así como las certificaciones, testimonios y demás documentos; previstos en esta Ley; y,
- Las demas que le asigne la Ley y los Reglamentos.
ARTICULO 16. – El Sub-Director tendrá las atribuciones que le señale la Ley y sus Reglamentos, y asumirá las funciones del Director General en ausencia de éste.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS REGISTRADORES CIVILES
ARTICULO 17. – El Registrador Civil es el funcionario encargado de inscribir los hechos y actos del estado civil de las personas, con fines jurídicos y estadísticos. Será ministro de fe pública, con las limitaciones que establece esta Ley.
ARTICULO 18.-El nombramiento de los Registradores Civiles, será atribución del Director General del Registro Nacional de las Personas de acuerdo a los requisitos establecidos en ésta Ley.
La integración de los Registradores Civiles será igualitaria a todos los Partidos Políticos legalmente inscritos; tendrá una vigencia de 4 años y serán propuestos por las directivas centrales de los mismos. *
ARTICULO 19.- Se establecen como requisitos para ser Registrador Civil:
- Ser hondureño por nacimiento, mayor de edad, y estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos.
- De reconocida honorabilidad e idoneidad para el ejercicio del cargo;
- Haber cursado preferentemente la educación media.
ch) Someterse previamente a los cursos de capacitación y ser aprobado el examen de
aptitud sobre el conocimiento del manejo de los libros del Registro Civil y un alto índice en la pureza de la ortogrfía, el cual debe ser aprobado. **
* Reformado-Decreto 123-83
** Reformado-Decreto 31-89
- Para el Registrador Civil Regional además de los requisitos establecidos en los incisos a) y b) se requiere ser Licenciado en Ciencias Juridicas y Sociales debidamente colegiado y tener experiencia profesional no menor de tres (3) años, debidamente acreditada. *
ARTICULO 20. – Para determinar la jurisdicción del Registrador Civil se establecen las siguientes categorías:
- Registrador Civil Municipal con jurisdicción en el municipio en donde ejerce sus funciones;
- Registrador Civil Regional con jurisdicción en el o los departamentos, municipios o comprensiones municipales que se consideren necesarias; y,
- Los agentes diplomáticos o consulares seguirán desempañando sus funciones regístrales en la forma ya establecida en la Ley. **
ARTICULO 21. – Son atribuciones y obligaciones del Registrador Civil:
- Inscribir en orden cronológico los nacimientos, matrimonios, defunciones, naturalizaciones y adopciones, ocurridas en el ámbito de su jurisdicción y los permisos de residencia de los extranjeros que viven en el municipio;
- Hacer las anotaciones marginales sobre los cambios del estado civil que se produzcan;
- Conservar los libros, fichas, actas y demás documentos relativos al estado civil de las personas; siendo responsables, mientras no se pruebe que el hecho es imputable a otro por las omisiones, alteraciones y suplantaciones cometidas en el registro.
- Librar las copias o certificaciones con las indicaciones prescritas por la Ley, y extender las certificaciones que se soliciten;
- Recorrer periódicamente el área de su jurisdicción, para asegurar la integridad del registro y efectuar las inscripciones correspondientes;
- Residir en la zona de su jurisdicción;
- Recoger los datos básicos para la elaboración de estadísticas vitales, anotarlos en documento especial y remitirlos a los organismos competentes, en períodos que el Reglamento de esta Ley determine;
* Reformado-Decreto 21-97
** Reformado-Decreto 21-97
- En el cumplimiento de sus funciones deberá ajustarse a las disposiciones establecidas por la Ley;
- Inscribir el hecho ó acto vital de que se trate en el momento en que el interesado comparezca a tal propósito. Lo mismo hará cuando se trate de sentencias judiciales u otros documentos que den origen a la inscripción o anotación marginal que corresponde;
- Notificar por escrito al Registrador Civil respectivo, cuando se produzca cualquier variante en el estado civil de una persona inscrita en el Registro de otra jurisdicción, a fin de que se haga la anotación marginal correspondiente;
- Previo la firma del asiento, el Registrador Civil leerá su contenido a los declarantes, y ratificado por la parte interesada, le extenderá a esta la constancia respectiva; y,
- Atender su oficina en días y horas establecidas.
Son atribuciones del Registrador Civil Regional, efectuar el tramite hasta su resolución, de las reposiciones por omisión de partidas de nacimiento en los Registros, así como su
rectificación, adición o alteración y librar certificación de la resolución firme al Registrador Civil Municipal competente para su debida inscripción de conformidad a la Ley. Y las demás que el reglamento le asigne. *
ARTICULO 22. – El Director y Sub-Director-General del Registro Nacional de las Personas, lo mismo que el Jefe de la División del Registro Civil, de la División del Registro Electoral y los Registradores Civiles, tendrán desde su toma de posesión hasta quince días después de finalizadas sus funciones, las prerrogativas siguientes:
- Inmunidad personal para no ser sometidos a registro personal o domiciliario, ni ser retenidos, acusados ni juzgados, sin antejuicio, el que se tramitará de acuerdo con el Capitulo II, Titulo V del Código de Procedimientos en materia criminal; y,
En cuanto a los derechos de todos los empleados del Registro Nacional de las Personas se estará a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 23. – Es terminantemente prohibido al Registrador Civil:
a) Ejercer sus funciones fuera del ámbito de su jurisdicción;
b) Delegar las funciones a él atribuidas, salvo en aquellos casos que determine el
Reglamento de esta Ley;
- No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento.
* Reformado-Decreto 21-97
- Hacer uso del Registro para fines no establecidos; utilizar formularios no autorizados.
- Negarse a extender copias o certificaciones a que está obligado;
- Efectuar cobros en el ejercicio de sus funciones;
- Hacer uso de abreviaturas, enmendados y alteraciones de cualquier naturaleza;
- Usar el Registro como órgano coercitivo para el cumplimiento de obligaciones pecuniarias o para que se cumplan otras disposiciones legales;
- Permitir el acceso a los archivos del Registro Civil, a personas no autorizadas; e,
- Firmar formularios, anticipándose a inscripciones, anotaciones y certificaciones futuras.
TITULO II
DEL REGISTRO CIVIL
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 24. –El estado civil es la calidad de un individuo en orden a sus relaciones de familia en cuanto le confiere o le impone determinados derechos y obligaciones civiles. Son hechos y actos, sujetos de inscripción, los siguientes:
- Nacimientos;
- Matrimonios;
- Defunciones;
ch) Reposición de partida de nacimiento;
- Naturalizaciones; y,
- Adopciones.
Se anotarán en el expediente de vida, en hoja separada, que llevará los mismos números correlativos, folio e identidad de la partida de nacimiento, las legitimaciones, los reconocimientos de hijos, habilitaciones de edad, emancipaciones, resoluciones sobre paternidad ó maternidad, divorcios, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, tutelas, curatelas, cancelaciones de nacionalidad, ausencias y presunción de muerte, interdicciones judiciales, rectificaciones y cualquier otro acto que afecte el estado civil o la capacidad de las personas. *
ARTICULO 25. – Acaecido un hecho vital y producida la prueba documental, o en su defecto testimonial, se acreditará su ocurrencia ante el Registrador Civil que corresponda.
ARTICULO 26. – Las inscripciones se harán a petición del interesado o de sus apoderados, de oficio, o en virtud de informe emitido al efecto, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
El procedimiento a emplearse será determinado por el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 27. – Efectuada la inscripción, el Registrador Civil en el mismo acto extenderá constancia de la inscripción al interesado, en forma gratuita.
ARTICULO 28. – Autorizada y firmada una inscripción de nacimiento no se podrá hacer en ella rectificación, adición ni alteración de ninguna clase, sino en virtud de resolución dictada por Registro Nacional de las Personas, por medio del Registrador Civil Regional.
Cuando se hubiesen producido errores u omisiones en los asientos de inscripción de los hechos y actos del estado civil de las personas, que fuesen imputables a empleados o funcionarios del Registro Civil; el Registrador Civil Regional respectivo, deberá hacer las rectificaciones, de oficio o a petición de parte interesada, sin perjuicio de la sanción correspondiente contra el infractor.
El Registrador Civil Regional correspondiente, conocerá sobre la materia, de oficio o a petición de parte interesada y resolverá de plano en base a la documentación presentada o de la que conste en el propio Registro, debiendo dejar constancia de todas sus actuaciones en el expediente respectivo.
No obstante, para ese propósito el Registrador Civil Regional está autorizado para ordenar de oficio que se inquiera, requiera y tome las declaraciones pertinentes y para exigir la colaboración de las autoridades civiles y militares y de las instituciones del Estado, so pena de desacato.
Cada Registrador Civil Regional titular ó auxiliar deberá inspeccionar mensualmente los libros sujetos a su custodia y notificar sobre el resultado de su inspección al Director General del Registro Nacional de las Personas dentro de quince (15) días siguientes.
Las resoluciones que autoricen la inscripción no podrán ejecutarse hasta que haya vencido el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su publicación sin mediar oposición o hasta que esta haya sido denegada mediante resolución firme.
Reformado-Decreto 31-89
La publicación se hará mediante avisos públicos que se colocarán en las oficinas del Registro Civil de la comprensión municipal correspondiente. Los avisos contendrán la
información estrictamente necesaria para garantizar el ejercicio del derecho de oposición.
La oposición deberá tramitarse ante el mismo Registrador y la resolución que recaiga será recurrible.
No obstante lo dispuesto en el presente Articulo, toda inscripción podrá cancelarse mediante sentencia dictada por el juez competente, en el correspondiente juicio declarativo sin perjuicio de las acciones penales que procedieren.
El Registrador Civil Regional deberá librar certificación de su resolución firme al Registrador Civil Municipal, para que proceda a su inscripción o anotación correspondiente. *
ARTICULO 29. – Las anotaciones marginales se harán constar en forma extractada, en forma cronológica y en el espacio destinado para tal fin con indicación de fecha, motivo que las provoca, referencia al documento de prueba, firma y sello del funcionario encargado.
ARTICULO 30. – En el caso de haberse omitido alguna partida de nacimiento en los Registros de Nacimientos se admitirán las pruebas que sobre ello se dieran, y declaradas bastantes por el Registrador Civil Regional se procederá a reparar la omisión, poniendo en el Acta en el lugar correspondiente a la fecha que se extiende, y anotando su referencia al margen del lugar que fue omitida.
Para acreditar los hechos invocados en su solicitud, podrá hacerse uso de los medios de prueba siguiente:
- Evidencia de no encontrarse inscrito el nacimiento en el Registro correspondiente.
- Prueba rendida por dos o mas testigos idóneos mayores de edad, del mismo lugar de origen, o del domicilio de la persona cuya inscripción se solicite y de un mínimo de cinco (5) años mayor que el solicitante.
- Certificación de la Partida de Nacimiento u otro documento fehaciente del padre ó de la madre cuando se indique que son de nacionalidad hondureña por nacimiento; y,
ch) Cualquier otro documento que a criterio del Registrador, establezca en forma fehaciente
e indiscutible el nacimiento del peticionario, especialmente, los siguientes: Constancia de nacimiento extendido por el Director del Hospital o del encargado del Centro de Salud: Constancia de atención del parto, extendido por medico, enfermera ó partera autorizada por el Estado; fe de bautismo, certificación de registro pre-escolar ó escolar,
* Reformado-Decreto 21-97
certificación de la partida de nacimiento de cualquier hermano ó carnet de vacunación de la persona a cuyo favor se solicita la inscripción.
Las solicitudes y actuaciones a las que se refiere este Decreto, se tramitarán conforme al procedimiento establecido en el Articulo 28 reformado de ésta Ley; en papel común ó en formularios que se suministren. Y en lo no previsto deberá sujetarse a la Ley del Procedimiento Administrativo. *
ARTICULO 30-A. – Podrán comparecer para solicitar reposiciones y rectificaciones de partida de nacimiento las personas que ostenten capacidad con arreglo a las normas del Derecho Civil, por los incapaces comparecerán sus representantes legales.
Debiendo acompañar a las solicitudes de reposición de partida de nacimiento, certificación del acta de matrimonio; si los padres no fuesen casados y existiese imposibilidad de uno de ellos o ambos para comparecer, deberá acompañarse a la petición, declaración jurada ante el Registrador Civil del municipio donde reside ó declaración jurada ante Notario, en la cual manifieste su consentimiento con la paternidad ó maternidad de que se trata.
Lo anterior sin perjuicio de la posesión notoria del estado civil con relación a la madre. **
ARTICULO 31. – En caso de destrucción, perdida o deterioro total o parcial de las inscripciones del Registro Civil, la Dirección General del Registro Nacional de las Personas, a traves del Registro Civil Municipal, procederá de oficio a dos reposiciones gratuitamente en caso de perdida, con base a los documentos originales bajo su custodia. En caso de nuevos extravios el ciudadano deberá pagar el costo correspondiente. ***
Cuando se hubiesen producido errores u omisiones en las Actas de las suscripciones de los hechos y actos del estado civil de las personas, imputables a empleados y encargados del Registro Civil, el Registrador Civil Municipal deberá de oficio o a petición de parte interesada, hacer las rectificaciones o reposiciones correspondientes sin costo alguno para el ciudadano o ciudadana sin perjuicio de la sanción que deberá imponerse al responsable de haber cometido el error.
ARTICULO 32. – Si la Dirección no poseyera los documentos, en los casos a que se refiere el Articulo anterior (31), se recurrirá al procedimiento administrativo ó judicial que establece el Decreto. ****
ARTICULO 33. – Cuando la destrucción, pérdida o deterioro de los documentos, a los que alude el Articulo 31, hubiese ocurrido por dolo del solicitante, se procederá a la reparación sin perjuicio de las sanciones que ha lugar en derecho.
* Reformado-Decreto 21-97 *** Reformado-Decreto 91-2000
** Articulo Nuevo-Decreto 21-97 **** Reformado-Decreto 21-97
ARTICULO 34. – Para obtener certificación de las inscripciones, el interesado deberá pagar en la Tesorería Municipal o Distrital, los derechos establecidos, excepto las certificaciones para obtener la Tarjeta de Identidad por primera vez, y las certificaciones y constancias necesarias para obtener la reparación de partidas de nacimiento, las cuales se extenderán gratuitamente en papel común.
ARTICULO 35. – Para su validez, las inscripciones deberán reunir los requisitos esenciales que para cada caso especifica esta Ley.
ARTICULO 36. – Las inscripciones contienen la declaración hecha por el declarante, pero no garantizan su veracidad en ninguna de sus partes. Podrán en consecuencia impugnarse.
ARTICULO 37. – Las certificaciones de las inscripciones en los registros respectivos, harán pruebas del respectivo estado civil, así en juicio como fuera de él.
ARTICULO 38. – Deberán rechazarse los documentos que expida el Registro Civil, aún cuando conste su autenticidad, probando la no-identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma persona aquella a que el documento se refiere y la persona a quien se pretenda aplicar.
ARTICULO 39. – Toda persona tiene derecho a solicitar copia o certificación de las inscripciones que guarda el Registro Nacional de las Personas.
ARTICULO 40. – La alteración o falsificación en las inscripciones y en las certificaciones de éstas, da derecho a los perjudicados para pedir la indemnización por los daños y perjuicios que sufran, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponden al culpable.
ARTICULO 41. – Cuando con posterioridad a la inscripción de un hecho o acto vital, se comprobase falsedad en la misma, el interesado recurrirá a los Tribunales competentes para que procedan a su cancelación.
ARTICULO 42. – Sí se encontrase que un hecho o acto vital relativo a una misma persona ha sido inscrito más de una vez en el Registro Civil del mismo o distinto municipio, quien tuviere conocimiento del hecho lo notificará al Registrador Civil Municipal y este lo comunicará al Director General del Registro Nacional de las Personas quien previa las investigaciones de rigor ordenará la cancelación de la inscripción o inscripciones, que no se encuentren ajustadas a la ley y pondrá a los responsables a la orden de los Tribunales.
ARTICULO 42-A. – Si fuere del conocimiento del Registro Nacional de las Personas que una persona hubiere obtenido su Tarjeta de Identidad usando en forma fraudulenta los documentos de otra, la Dirección General del Registro Nacional de las Personas deberá de inmediato comunicar tal hecho al Tribunal Nacional de Elecciones, y a la Dirección General de Población y Política Migratoria y a la Fuerza de Seguridad Pública, para que se tomen todas las medidas necesarias al decomiso de tales Tarjetas de Identidad.
El Registro Nacional de las Personas publicará en los diarios de mayor circulación en el país, los listados de estas personas, señalando el nombre, número de identidad, lugar de nacimiento y lugar y fecha en que fue emitida.
Si los que portaren estas tarjetas no se presentaren al Registro Nacional de las Personas a regularizar la portación de este documento, el Tribunal Nacional de Elecciones, con la anticipación necesaria, antes de iniciarse la elaboración del listado definitivo de Electores, a la práctica de las elecciones generales, ordenará su exclusión de los listados definitivos, que elaborará la División del Registro Electoral de conformidad con el Artículo 133. *
CAPITULO II
DEL USO DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS
ARTICULO 43. – Toda persona, tiene derecho a su individualidad y al nombre o nombres y apellidos que legalmente le pertenecen, inscritos en El Registro Civil.
ARTICULO 44. – Toda persona que usare el nombre y apellido que no le corresponden, será responsable de los daños y perjuicios que de ellos resultaren terceros, acreedora a la responsabilidad penal a que hubiere lugar y obligada a cesar en el uso del nombre indebido.
ARTICULO 45. – El primer apellido de una persona que se deberá inscribir en el registro de nacimiento, será el primero del padre, y el segundo, el primero de la madre; en defecto del padre, se inscribirán los dos apellidos de la madre.
CAPITULO III
DE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO
ARTICULO 46. – Los nacimientos ocurridos en el país, deberán inscribirse en el Registro Civil dentro de los treinta días siguientes al nacimiento. También se inscribirán dentro del mismo término y ante los agentes diplomáticos y en su defecto de los funcionarios consulares, los nacimientos de hijos de padre o madre hondureños por nacimiento, ocurridos en el extranjero. Estos últimos además, podrán inscribirse en el Registro Civil Nacional si no lo hubiese hecho en el extranjero a petición de parte interesada.
ARTICULO 47. – La declaración de nacimiento es obligatoria y será hecha por el padre o la madre, y en defecto de ambos, por los parientes que habitan en el mismo domicilio y tengan conocimiento del acto, o bien por las personas que hubieren asistido el parto o aquellas que laboran en la institución asistencial responsable de su custodia.- En todo caso, el declarante deberá presentar la Tarjeta de Identidad de los progenitores de la persona recien nacida que halla de inscribirse.
*Articulo Nuevo-Decreto 31-89
Cuando se ignore el nombre o paradero de los niños se harán constar estas circunstancias y la institución asistencial le asignará el nombre y apellido.
En este caso no se causará multas por el retraso en la presentación de la solicitud de inscripción. Si los padres fueren menores de edad,deberán presentar las certificaciones de
Actas de Nacimiento respectivas. Si no se presentasen los documentos requeridos, se practicara la inscripción, sin perjuicio de la multa respectiva a los declarantes. *
ARTICULO 48. – En los centros hospitalarios particulares y del estado, el médico o enfermera que hubiere asistido el parto, extenderá constancia escrita del nacimiento a la parte interesada en el formulario que el Reglamento de esta Ley establece, como antecedente de la inscripción correspondiente.
ARTICULO 49. – En las aldeas y caseríos donde no exista hospital, ni médico, ni enfermera cuando la madre del recién nacido no hubiese declarado el nacimiento y sea una mujer soltera, sin compañero de hogar y carente de recursos económicos, los Auxiliares Municipales están obligados a recoger los datos del nacimiento y solicitar la correspondiente inscripción en el Registro Civil.
ARTICULO 50. – Cuando se trate de la inscripción de nacimiento múltiple, se dejará constancia en cada uno de los asientos, expresándose el orden de los nacimientos cuando pudiere establecerse.
ARTICULO 51. – Si el recién nacido tuviere o hubiese tenido uno o más hermanos con su mismo nombre, se hará constar esta circunstancia en el Registro Civil, refiriéndose a su caso, a la defunción de los hermanos homónimos.
ARTICULO 52. – Si naciere un niño de padre o madre hondureños por nacimiento, en nave aérea, marítima o transporte terrestre fuera del territorio nacional, deberá comunicarse al encargado de la nave, para que éste a su vez, lo haga del conocimiento de la autoridad competente quedando el interesado obligado a presentarse ante la autoridad del Registro Civil del puerto de desembarque cuando se dirigiera al país, o ante agente diplomático o funcionario consular mas cercano al puerto de desembarque en el extranjer, cuando se dirija a otro país, para que se haga la incripción correspondiente dentro del plazo establecido.
ARTICULO 53. – Cuando naciere un niño de padres extranjeros en una nave aérea, marítima o transporte terrestre, dentro del territorio nacional, el interesado solicitará la inscripción del recién nacido en el Registro Civil de la oficina del Registro del lugar más próximo.
ARTICULO 54. – Toda persona que encontrase abandonado a un recién nacido de padres ignorados, deberá dar parte inmediatamente a la autoridad judicial competente, quien levantará un acta especificando, fecha y lugar en donde fué encontrado el niño, el sexo,
* Reformado Decreto- 91-2000
edad aproximada, las ropas y documentos con que se encontró y cualquier otro dato de interés para la autoridad.
ARTICULO 55. – En el caso a que alude él Articulo anterior, se dispondrá el depósito del niño abandonado, en una institución social o en su defecto, en el hogar honorable que designe el Juez; agotadas las diligencias para determinar quienes son sus padres o parientes y una vez identificados éstos, el niño les, será entregado y deberán proceder a darle nombre y apellido y a inscribirlo en el Registro Civil en el termino señalado por la presente Ley. Si no fuese posible establecer quienes son los padres o parientes, el niño será depositado en la Junta Nacional de Bienestar Social, quien podrá darlo en adopción o dejarlo a su cuidado, procediendo en este último caso a darle nombre y apellidos y a inscribirlo en el Registro Civil.
ARTICULO 56. – La muerte del recién nacido no exime de la obligación de dar parte al Registrador Civil, ni a éste de la de asentar en el registro respectivo el hecho ocurrido.
ARTICULO 57. – No se consignará declaración alguna sobre la condición de los hijos, ni sobre el estado civil de los padres en los registros de nacimiento, ni en ningún documento relativo a la filiación.
ARTICULO 58. – El Registrador Civil hará la inscripción en presencia de dos testigos, la leerá a éstos y a los interesados, salvará al pié de la inscripción los errores si los hubiere y la firmarán todos, o en su defecto colocarán la huella digital.
ARTICULO 59. – Cuando se solicite la inscripción de nacimiento fuera del término legal, establecido en el Artículo 46 de esta Ley, pero que no exceda de cinco (5) años, los interesados deberán presentar las pruebas pertinentes y con el mérito de las mismas, El Registrador Civil procederá o no a la inscripción. Las resoluciones que recaigan sobre esta materia son recurribles conforme a lo que establece la Ley de Procedimientos Administrativos. *
ARTICULO 60. – En las inscripciones de nacimiento, además de las declaraciones generales deberán consignarse los siguientes datos:
- El lugar, hora, día, mes y año del nacimiento,
- El sexo y nombre o nombres del recién nacido; y,
- El nombre o nombres, apellido o apellidos, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio de los padres, cuando ambos hubieren sido declarados, o de la madre cuando no se declare el padre.
* Reformado-Decreto 21-97
CAPITULO IV
DE LA CELEBRACIÓN E INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIOS
ARTICULO 61. – Todo matrimonio que de acuerdo con la ley se celebre en el territorio hondureño, deberá inscribirse en el Registro Civil para que surta efectos legales.
ARTICULO 62. – Para la celebración del matrimonio civil, son ministros de fe;
- El Alcalde Municipal; y,
- El Notario Público. *
ARTICULO 63. – Para la celebración del matrimonio,es indispensable además de los requisitos establecidos en el Código de Familia y el Código Ccivil, la presentación de la Tarjeta de Identidad de cada uno de los contrayentes y de los testigos. **
ARTICULO 64. – E l Alcalde Municipal o el Notario Público, que celebre matrimonio civil, estará obligado a extender la certificación del acto y remitir a más tardar dentro de los quince días siguientes, la documentación del caso, al Registrador Civil del mismo término municipal, para que se haga la anotación que corresponde. ***
ARTICULO 65. – Todo hondureño que contraiga matrimonio en país extranjero, está obligado a declarar este acto ante los agentes diplomáticos y en su defecto de los funcionarios consulares debiendo presentar la certificación de matrimonio y su Tarjeta de Identidad.
ARTICULO 66. – Para registrar la unión de hecho, es indispensable, además de lo que establece la Ley especial, la presentación de la Tarjeta de Identidad de cada uno de los convivientes.
CAPITULO V
DE LA INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIONES
ARTICULO 67. – Toda defunción que ocurra en el territorio nacional debe inscribirse en el Registro Civil en el municipio donde la persona hubiere fallecido.
ARTICULO 68. – Están obligados a dar parte de la defunción ante el Registrador Civil, en
el Municipio donde ocurra la muerte dentro de los ocho días de haber conocido el hecho, por su orden:
* Reformado-Decreto 31-89 *** Reformado-Decreto 31-89
** Reformado-Decreto 31-89
- El cónyuge, o compañero de hogar sobreviviente;
- Los ascendientes y descendientes mayores de edad;
- Los parientes más cercanos que vivieren en la casa del difunto;
- El médico que asistió a la persona de cuya defunción se trata; y,
- El cabeza de familia extraña, en cuya casa ocurrió la muerte.
Igual obligación tiene la autoridad civil o militar de la jurisdicción correspondiente, cuando la defunción ocurre en despoblado.
La violación de éste Articulo dará lugar a las sanciones que esta Ley establece.
ARTICULO 69. – La inscripción se hará en base al certificado médico y Tarjeta de Identidad del fallecido, documentos que serán archivados; en su defecto, se exigirá la presencia de dos testigos, a quienes les conste el hecho, quienes harán la declaración general sobre los hechos siguientes:
- El día, hora, mes, año y lugar de fallecimiento;
- El nombre, apellido, sexo, edad, domicilio y nacionalidad del difunto;
- Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los padres del muerto, si de eso hubiere noticia;
- El nombre del otro cónyuge o compañero, si el fallecido hubiere sido casado; y,
- La enfermedad o causa de la muerte, si es reconocida, si testó o no, en que forma y ante quién.
En el caso de literal ch) de este Artículo, el Registrador Civil pondrá nota de referencia al margen de la partida de matrimonio.
ARTICULO 70. – La inscripción de la defunción será firmada por el declarante, testigos y Registrador Civil, salvo que los primeros no pudieren hacerlo en cuyo caso pondrán su huella digital.
ARTICULO 71. – Los encargados de Registro Civil darán gratuitamente a los interesados constancias de que se ha efectuado la inscripción del hecho de que se trata, para que la entreguen al Director o encargado del cementerio donde deba hacerse la inhumación del cadáver.
ARTICULO 72. – Cuando se trate de la defunción de una persona no identificada, la inscripción expresará el lugar, hora, día, mes y año en que hubiere sido encontrado el cadáver, estado en que se hallare, el sexo y edad que represente y cualquier otra circunstancia que pueda servir para su posterior identificación.
Las autoridades policiales tomarán las huellas digitales del fallecido u remitirán la ficha dactiloscopica a la dirección General del Registro Nacional de las Personas, la cual establecida la identidad, hará la inscripción de la defunción y librará la comunicación al Registro Civil Municipal del lugar donde se encuentre el asiento original de nacimiento a fin de que se haga la anotación en su expediente de vida. *
ARTICULO 73. – En los casos de inundación, incendio o cualquier otro desastre en que no sea posible reconocer el cadáver, la inscripción se hará en base al acta levantada por la autoridad competente.
ARTICULO 74. – En casos de guerra u otra calamidad, previo el acto de inhumación o cremación, el Registrador Civil procederá a identificar a los fallecidos para efectos de su inscripción en el Registro Civil.
ARTICULO 75. – En caso de muerte de una persona cuyo cadáver no fuere posible encontrar, la autoridad de policía formará expediente acerca del hecho, con indicación de edad, profesión, domicilio, nacionalidad y las demás que pueda obtener, y lo remitirá al Registrador Civil respectivo, para su custodia e inscripción correspondiente.
ARTICULO 76. – La sentencia ejecutoria en que se declare la muerte presunta de una persona, deberá ser inscrita copiándose el preámbulo y parte resolutiva de dicha sentencia, haciéndose las anotaciones marginales en las inscripciones de nacimiento y matrimonio.
ARTICULO 77. – En caso de muerte de un hondureño o de extranjero que haya tenido su último domicilio en el país, ocurrida a bordo de una embarcación que navegue en aguas
territoriales nacionales o en alta mar bajo la bandera de la República, será obligación de su capitán hacerlo del conocimiento de la autoridad del primer puerto nacional donde arribe, o de las autoridades consulares hondureñas si arribare a puerto extranjero, para la inscripción prevista.
ARTICULO 78. – Cuando ocurra un fallecimiento abordo de una nave marítima y por razones especiales no pudiera esperarse que la nave llega a tierra, el capitán puede autorizar el sepelio en alta mar, debiendo cumplir con la obligación que le señale el Articulo anterior.
ARTICULO 79. – Respecto a los que murieren en campaña o en algún combate o encuentro de armas, dentro o fuera del territorio nacional y en que hubiesen tomado parte tropas hondureñas, es obligación del que manda la tropa, dar parte a la Secretaría de Defensa Nacional y Seguridad Pública, en el menor tiempo posible, de las muertes ocurridas, expresando los datos que permita la debida inscripción en el Registro Civil. La Secretaría de Defensa Nacional y Seguridad Pública notificará al Registrador Civil para la inscripción correspondiente.
* Reformado-Decreto 31-89
ARTICULO 80. – Los jefes y administradores de hospitales, hospicios, asilos, centros educativos, hoteles, cárceles y otros establecimientos análogos, están obligados a transmitir el aviso de las defunciones que ocurran en dichos establecimientos, al Registrador Civil, dentro de las veinticuatro horas de haber acaecido.
ARTICULO 81. – Solo podrá darse sepultura a las personas fallecidas, única y exclusivamente en los cementerios autorizados por la autoridad competente, salvo caso de guerra u otra calamidad que justifique hacerse en otros lugares, sin perjuicio de la obligación que señale el Artículo 79.
ARTICULO 82. – Los encargados de cementerios darán cuenta cada quince días al Registrador Civil, de las inhumaciones de cadáveres que durante ese tiempo se hubieren efectuado.
CAPITULO VI
DE LAS INSCRIPCIONES DE NATURALIZACIONES
ARTICULO 83. – Los hondureños naturalizados deberán registrarse en la oficina central del Registro Nacional de las Personas, dentro de los quince (15) días siguientes a la obtención del Acuerdo de Naturalización. Hecha la inscripción en base a este Acuerdo, deberá presentarse ante el Registrador Civil de su domicilio.
ARTICULO 84. – Cuando de conformidad con la Ley se cancelare la nacionalidad de un hondureño por naturalización, o cuando éste renunciare a ella, se comunicará a la Dirección general del Registro Nacional de las Personas, a fin de que se haga la anotación marginal que este acto origina.
CAPITULO VII
DE LA INSCRIPCIÓN DE ADOPCIONES
ARTICULO 85. – Toda adopción deberá ser inscrita en el Registro Civil, en base a la protocolización de la sentencia dictada por la autoridad judicial competente. *
ARTICULO 86. – La adopción no surtirá efectos legales entre adoptante y el adoptado, ni respecto a terceros, sino hasta después de practicada la inscripción y anotación en el Registro respectivo.
* Reformado Decreto 31-89
ARTICULO 87. – La adopción simple se inscribirá en el Registro correspondiente, de acuerdo con lo estipulado en el Articulo 85; en caso de adopción plena, esta sólo originará anotación marginal en la inscripción de nacimiento del adoptado.
CAPITULO VIII
DE LOS ARCHIVOS
ARTICULO 88. – El Archivo del Registro Nacional de las Personas, contendrá todos los documentos y expedientes que den fundamento a las inscripciones practicadas en las Divisiones Civil y Electoral.
ARTICULO 89. – Habrá dos clases de Archivo: Central y Municipal, el Archivo Central funcionará en la Oficina Principal del Registro Nacional de las Personas y el Municipal, en la cabecera de cada uno de los Municipios de la República.
ARTICULO 90. – El Archivo Central estará formado por el duplicado de las inscripciones que le remitan las Oficinas del Registro Civil, por los documentos que modifiquen el estado civil de las personas, comunicaciones escritas de otras autoridades y otros relacionados con el Registro Nacional de las Personas.
ARTICULO 91. –El archivo Municipal se formará con las inscripciones originales del estado civil que se produzcan en cada jurisdicción municipal.
Además serán elementos del Archivo Municipal, las comunicaciones relativas al cambio del estado civil de las personas.
ARTICULO 92. – Cuando por razones de seguridad, un documento fuere microfilmado, un original del Microfilm se conservará en la bóveda del Banco Central de Honduras, otro en el Archivo de Conservación del Departamento de Microfilmación y un duplicado de sales de plata se enviará al Tribunal Nacional de Elecciones para su custodia. *
ARTICULO 93. – No se permitirá que salgan de los archivos los expedientes o documentos en él depositados, salvo autorización expresa de autoridad competente.
*Reformado-Decreto 31-89
TITULO III
DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 94. – La Tarjeta de Identidad constituye un documento auténtico y suficiente respecto de la identidad de las personas, salvo que se hubiere obtenido en forma ilícita o fraudulenta.
ARTICULO 95. – El Registro Nacional de las Personas (R.N.P.) emitirá la Tarjeta de Identidad y, por conducto de los Registros Municipales respectivos, las certificaciones contenidas en los libros de inscripción, mediante procedimientos técnicos. El interesado las podra solicitar ante el Registrador Civil Municipal respectivo, cumpliendo con los requisitos que para tal efecto se exijan en la presente Ley y su Reglamento. *
ARTICULO 96. – El Registro Nacional de las Personas (R.N.P.), tiene la obligación de emitir la Tarjeta de Identidad a los ciudadanos (as) que lo soliciten dentro de los siguientes treinta (30) días calendario a la presentación de la solicitud y remitirla al Registrador Civil Municipal del lugar donde se presento la solicitud, dentro de los treinta (30), días calendario siguientes a la emisión.
El Registro Civil tiene la obligación de remitir la solicitud de la Tarjeta de Identidad a la instancia correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción.
Asimismo, el Registrador Civil Municipal deberá entregar la Tarjeta de Identidad al solicitante, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a la fecha en que la recibió.
La infracción de las presentes disposiciones dará lugar a la terminación de la relación de trabajo del infractor, sin responsabilidad para la Institución.
La emisión de la Tarjeta de Identidad, por primera vez, será gratuita.
Para los efectos de este Articulo, el Registro Nacional de las Personas (R.N.P.), publicara periódicamente en un diario de mayor circulación en el país y en la radioemisora del Estado, los nombres de los ciudadanos (as) a quienes se les haya remitido su Tarjeta de Identidad, cada vez que efectúe una remisión. **
ARTICULO 97. – La solicitud de Tarjeta de Identidad, se hará en formulario previamente establecido. La información que contenga se extenderá expresada bajo juramento.
*Reformado-Decreto 91-2000
** Reformado-Decreto 91-2000
ARTICULO 98. – En cuanto a los términos y plazos dentro de los cuales está obligada la persona a solicitar su Tarjeta de Identidad y a la validez del documento, se estará a lo dispuesto por esta Ley.
ARTICULO 99. – Las Tarjetas de Identidad serán confeccionadas con material que ofrezca la mayor seguridad y excluya toda posible alteración. Contendrá la información estrictamente necesaria para identificar a su titular.
ARTICULO 103. – Es deber de todo ciudadano (a), portar la Tarjeta de Identidad, además, es obligatorio para las mismas personas presentar la Tarjeta de Identidad, debiendo tomar nota de ella el empresario, empleador, funcionario, empleado o responsable en los casos siguientes:
- En todo acto que se celebre ante instituciones bancarias, organizaciones no gubernamentales que realicen operaciones financieras y en cooperativas de ahorro y préstamo;
- En todo contrato de arrendamiento de bienes inmuebles;
- En todo préstamo o compra al crédito;
- En las solicitudes de trabajo, ante toda persona pública, privada o mixta;
- En todo contrato de hospedaje por uno o mas días completos. Si fuere verbal se tomará siempre nota del número de la misma;
- En toda escritura pública y acta notarial;
- En todas las actuaciones ante los Registros Civiles Municipales, excepto el acto de solicitar la Tarjeta de Identidad, su reposición o certificaciones de las inscripciones;
- En todo acto relativo al estado civil de las personas;
- En toda demanda y contestación de la misma, solicitud de diligencias prejudiciales, actos de jurisdicción voluntaria, denuncia, querella o acusación ante el Poder Judicial;
- En toda petición ante la administración pública, central y descentralizada;
- En toda denuncia ante el Ministerio Público;
- En toda impugnación ante la Contraloría General de la República y ante la Dirección General de Probidad Administrativa;
- En todo contrato que conste en documento privado;
- En el acto de ejercer el sufragio;
- En los demás casos en que la autoridad se lo solicite; y,
- En toda gestión para la adquisición de un pasaje terrestre, aéreo, marítimo o fluvial.
La persona responsable del ente público o privado que al momento de solicitarle un servicio no exigiere la presentación de la Tarjeta de Identidad o de identificación según sea el caso, ya sea su original o constancia de haberla solicitado, no dará curso a ninguna petición del solicitante. Tampoco se admitirán como prueba los documentos que debiendo describir el número de Identidad no lo tuvieren. Todas las autoridades están obligadas a velar porque se cumpla la presente disposición. *
ARTICULO 104. – Ninguna autoridad o persona particular podrá privar de la tenencia de la tarjeta de Identidad a otra persona, sino en virtud de ley o sentencia fundada en ley. La infracción de éste Articulo dará lugar a la sanción correspondiente.
ARTICULO 105. – La autoridad competente podrá decomisar toda tarjeta de identidad que obre ilegalmente en poder de persona a quién no corresponda, debiendo entregarla a la Oficina de Registro Nacional de las Personas más cercana. Todo acto que dicha persona hubiere realizado con este documento será nulo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 106. –Toda persona que encontrare una Tarjeta de Identidad, deberá entregarla inmediatamente a la Oficina del Registro Nacional de las Personas más cercana, so pena de incurrir en la sanción que esta Ley determina.
ARTICULO 107. – En caso de pérdida, destrucción o deterioro de la Tarjeta de Identidad, el interesado en obtener su reposición, deberá cumplir con los requisitos establecidos para la obtención por primera vez. **
ARTICULO 108. – Quien tuviere conocimiento de que una persona porta Tarjeta de Identidad fraudulenta, deberá hacer la denuncia ante la autoridad judicial competente para que siga la averiguación correspondiente y dicte la resolución que haya lugar a derecho.
ARTICULO 109. – Procederá a cancelación de la Tarjeta de Identidad, en los casos siguientes:
a) Por fallecimiento del titular
b) Cuando resulte comprobado que no hay identidad entre la persona del portador y aquel a
quién le corresponde de acuerdo al Registro Civil;
Reformado-Decreto 91-2000
** Reformado-Decreto 32-89
- Cuando la Tarjeta se hubiere expedido contraviniendo cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley; y,
- Cuando haya error evidente, de cualquier naturaleza, en la información contenida en la Tarjeta.
CAPITULO II
DE LA TARJETA DE IDENTIDAD
ARTICULO 110. – Están obligados a obtener tarjeta de Identidad:
- Los hondureños mayores de dieciocho (18) años de edad.
ARTICULO 111. – Los hondureños que hayan cumplido los 18 años deberán solicitar su Tarjeta de Identidad dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que cumplen dicha edad; caso contrario, incurrirá en las sanciones establecidas en esta Ley.
Todos los hondureños mayores de diecisiete (17) años, podrán solicitar su Tarjeta de Identidad para que al cumplimiento de los dieciocho años puedan ejercer sus derechos ciudadanos. El Registro Nacional de las Personas entregará la Tarjeta de Identidad el día que la persona cumpla dieciocho (18) años. *
ARTICULO 112. – Para obtener o reponer su Tarjeta de Identidad, el interesado deberá presentar solicitud ante el Registro Civil Municipal, en formulario debidamente autorizado para tal acto y cumplir los requisitos exigidos en el mismo. **
ARTICULO 113. – Los hondureños naturalizados, para obtener la Tarjeta de Identidad, deberán cumplir con los requisitos establecidos por esta Ley, y presentar, además, el Acuerdo de Naturalización.
CAPITULO III
DE LA TARJETA DE IDENTIDAD DE EXTRANJEROS RESIDENTES
ARTICULO 115. – Todo extranjero con residencia legal en el país, está obligado a obtener de la Dirección General de Población, la Tarjeta de Identidad de Extranjero Residente dentro de treinta (30) días siguientes a la fecha de la resolución, a través de la cual se le concede residencia, debiendo inscribirse para tal efecto, en el Registro de Extranjeros de la
Dirección General de Politíca Migratoria. El interesado deberá presentar la solicitud acompañada de la resolución de residencia, del pasaporte o documento de viaje y tres fotografías. Asimismo, cancelará el valor que para tal efecto establece el Reglamento de la Ley respectiva.
* Reformado-Decreto 31-89
** Reformado-Decreto21-97
La Tarjeta de Identificación extendida a extranjeros residentes, tendrá validez por el tiempo que dure su permanencia legal en el País. *
CAPITULO IV
DE LAS RENOVACIONES Y REPOSICIONES
ARTICULO 117. –Toda Renovación o Reposición de Tarjeta de Identidad será efectuada
y realizada de acuerdo a la presente Ley y su Reglamento. **
ARTICULO 118. – Cuando la Tarjeta de Identidad caduque, se deteriore o extravíe, se solicitará su renovación o reposición, de acuerdo a los establecido en el Articulo anterior; en caso de renovación, se acompañará a la solicitud la Tarjeta de Identidad vencida.
TITULO IV
DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 119. – Es función del Registro Nacional de las Personas elaborar de oficio y en forma exclusiva el Censo Nacional Electoral.
ARTICULO 120. – El Censo Nacional Electoral se forma con las inscripciones de los ciudadanos con capacidad de ejercer el sufragio.
ARTICULO 121. – El Censo Nacional Electoral es el Registro debidamente ordenado de los ciudadanos con capacidad de votar. La inclusión en él garantiza el derecho e impone la obligación de ejercer el sufragio.
ARTICULO 122. –El Censo Nacional Electoral es público, permanente e inalterable y estará sujeto a revisión y depuración conforme a Ley.
ARTICULO 124. – La Tarjeta de Identidad del ciudadano, coincidente con el listado de electores, será el instrumento legal para el ejercicio del sufragio.
ARTICULO 125. – El elector solo podrá censarse en un municipio. La violación de éste Articulo dará lugar a las sanciones que esta Ley establece.
* Reformado-Decreto 91-2000
** Reformado-Decreto 32-89
CAPITULO II
DE LOS LISTADOS DE ELECTORES
ARTICULO 126. – Los listados de electores, elaborados electrónicamente, deberán contener por lo menos las columnas para consignar los datos siguientes: Primer y Segundo apellido por orden alfabético, nombres, sexo, número de Tarjeta de Identidad, constancia de sí votó o no, causal de la inhabilitación o exclusión, y observaciones.
ARTICULO 127. – Además de los listados a que alude el Articulo anterior, habrá listados auxiliares de ciudadanos habilitados e inhabilitados para el ejercicio del sufragio.
ARTICULO 128. – Establécese un número de trescientos electores por cada mesa electoral. La distribución de electores se hará de conformidad con su domicilio y habilitación; el Reglamento de esta Ley establecerá las modalidades.
ARTICULO 129. – A partir del primer día del mes de marzo del año en que se celebren las elecciones generales para autoridades Supremas y Municipales, el Registro Nacional de las Personas a través de la División del Registro Electoral y con información que le proporcione la División del Registro Civil, empezará a formar el listado preliminar de Electores por Municipio y en orden alfabético de apellidos, treinta días después de iniciada su elaboración, comenzará a publicarse el listado preliminar, para los efectos de reclamo de la ciudadanía sobre su inscripción.
Ciento cincuenta días previos a la fecha que se celebren las Elecciones, el referido Organismo en la misma forma y a través de las mismas dependencias, comenzará a elaborar el listado provisional de electores por municipio y en orden alfabético, el que también comenzará a publicarse treinta días después de iniciada su elaboración, para efectos de reclamos de la ciudadanía sobre su inscripción, el período de reclamos quedará cerrado el último día del mes de septiembre.
En el listado provisional deberá incluirse a los menores de edad, que adquirirán su ciudadanía un día antes de que se efectúen las elecciones generales y que hayan solicitado su Tarjeta de Identidad.
Las publicaciones a que se refiere el presente Artículo, se harán en la forma que reglamente el Tribunal Nacional de Elecciones y el listado provisional se entregará a los partidos legalmente inscritos en la misma fecha en que se inicie su publicación. *
ARTICULO 130. – Sesenta días antes de la elección de acuerdo con la codificación geográfica y actualizada que lleva el Registro Nacional de las Personas, se comenzarán a elaborar por orden alfabético de apellidos indistintamente para hombres y mujeres, los listados definitivos de electores, en hojas que lleven el logotipo de dicha institución,listados que también deberán entregarse en copia a los partidos políticos legalmente inscritos.
*Reformado-Decreto 225-92
Los listados definitivos de electores se harán llegar a los Tribunales Locales de Elecciones, junto con el material electoral para la práctica de las elecciones. *
ARTICULO 131. – Dan lugar a modificación en el listado electoral, los casos siguientes: Rehabilitación, cambio de domicilio, inhabilitación, inscripción fraudulenta, interdicción civil, muerte o declaración judicial de presunción de muerte y pérdida de la nacionalidad y cualquier otra circunstancia modificativa.
ARTICULO 132. – Las modificaciones a que alude el Artículo precedente se harán en base a la información que obligatoriamente deberá proporcionar la autoridad competente o en su caso la parte interesada.
ARTICULO 133. – La División del Registro Electoral del Registro Nacional de las Personas con la información que le suministre la División del Registro Civil, procederá a la elaboración del listado de los ciudadanos con la capacidad de ejercer el sufragio y lo enviará a los respectivos Tribunales Locales de Elecciones para su análisis y revisión.
ARTICULO 134. – Los Tribunales Locales de Elecciones conocerán y resolverán los reclamos que sobre el proceso de elaboración del Censo Nacional Electoral presente cualquier ciudadano. Al emitirse la resolución correspondiente, el Tribunal Local de Elecciones la remitirá a la División Electoral del Registro Nacional de las Personas para proceder a su rectificación. Copia de la misma se deberá enviar a los Partidos Políticos legalmente inscritos.
ARTICULO 135. – De toda resolución del Registro Nacional de las Personas, se podrá pedir reposición y subsidiariamente apelación ante el Tribunal Nacional de Elecciones, dentro del término de tres días posteriores al de la notificación respectiva, salvo las disposiciones en cuanto a recursos especiales establecidos en otras leyes.
Admitido el recurso, el Registro Nacional de las Personas enviará inmediatamente el expediente al Tribunal Nacional de Elecciones, el cual recibirá, evacuará y resolverá lo procedente dentro del termino de quince días.
TITULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 136. – Todo funcionario o empleado del Registro Nacional de las Personas,
está obligado a velar por el cumplimiento de esta Ley. En consecuencia, deberá poner en conocimiento de este organismo la información que tenga acerca de cualquier irregularidad
* Reformado-Decreto 225-92
que se cometa en su aplicación. La contravención a esta disposición dará lugar a que el culpable sea sancionado de acuerdo a la gravedad de la falta.
ARTICULO 136-A. – El Registrador Civil que no de curso a una solicitud de reposición o rectificación de partida de nacimiento, presentada en legal forma o que retarde injustificadamente el trámite o resolución final, será sancionado con una multa de hasta veinticinco (25) salarios mínimos e inhabilitación especial de tres (3) años a cinco (5) años.
Si el retardo se produce maliciosamente, se penará con reclusión de tres (3) años a cinco (5) años y el doble de la multa e inhabilitación prevista anteriormente. *
ARTICULO 137. – Será sancionado con reclusión menor en su grado máximo:
- Quién sin autorización mandare a fabricar o tuviere en su poder sellos del Registro Nacional de las Personas; y,
- La persona que hiciere uso de un documento anulado, reemplazado que corresponda a otra persona.
ARTICULO 138. – El Tribunal Nacional de Elecciones sancionará con la destitución del cargo a cualquier empleado del Registro Nacional de las Personas que reciba gratificaciones, dádivas, provechos o promesas por razón de la prestación de sus servicios inherentes al desempeño de su cargo.
ARTICULO 139. – El registro de los hechos y actos del estado civil es gratuito. El encargado del Registro que viole esta disposición será sancionado con multa equivalente a diez días de su sueldo; en caso de reincidencia, será destituido de su cargo.
ARTICULO 140. – Toda persona natural o jurídica, está en la obligación de suministrar la información que le sea solicitada por el Registro Nacional de las Personas; el incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa equivalente de diez a cincuenta días del salario o sueldo del empleado o funcionario del gobierno, sin perjuicio de proporcionar la información solicitada.
ARTICULO 141. – Serán sancionados con suspención de empleo hasta por ocho días sin goce de sueldo y destitución en caso de reincidencia, los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas que incurran en las infracciones siguientes:
- Cuando entorpezcan dolosamente el trámite normal de los asuntos relacionados con el Registro Nacional de las Personas o cuando no expidan sin justa causa los documentos legalmente solicitados; y,
- Por extralimitación de funciones y abusos cometidos en el desempeño de las mismas.
*Articulo nuevo Decreto 21-97
ARTICULO 142. – La destrucción total o parcial, así como la alteración o uso indebido de los documentos del Registro Civil y del Registro Electoral, es constitutiva de delito y será sancionado de acuerdo a el dispuesto en el Código Penal.
ARTICULO 143. – Será destituido de su cargo, sin perjuicio de la acción penal correspondiente, el Registrador Civil que incurra en las siguientes infracciones:
- Cuando se niegue a inscribir cualquier hecho o acto vital legalmente declarado;
- Por negligencia manifiesta en la conservación de los documentos relativos al estado civil de las personas;
- Por omisiones, alteraciones o suplantaciones cometidas en los documentos del Registro Civil;
- Por usar el Registro como órgano compulsivo para el cumplimiento de obligaciones pecuniarias o para que se cumplan otras disposiciones legales;
- Por negarse a librar las copias o certificaciones que conforme Ley le sean solicitadas; y,
- Por no librar las comunicaciones conforme lo establece esta Ley.
ARTICULO 144. – El funcionario o empleado del Registro Nacional de las Personas que por retiro transitorio o definitivo de sus funciones, sin que hubiere causa justificada, no entregará a su sustituto bajo inventario, los documentos confiados a su custodia, será sancionado de conformidad con la Ley sin perjuicio de hacer entrega de los documentos.
ARTICULO 145. – El Registrador Civil es responsable por la seguridad de los documentos bajo su custodia; podrá permitir el acceso a los mismos bajo su vigilancia. Si por su negligencia fueren destruidos, alterados o substraídos, será sancionado de conformidad con la Ley.
ARTICULO 146. – El Registrador Civil que no extienda la constancia de inscripción prescrita en el Artículo 21, literal j), se le impondrá una multa equivalente de cinco a diez días de su sueldo, sin perjuicio de cumplir con la obligación. La reincidencia dará lugar al despido.
ARTICULO 147. – Todo empleado del Registro Nacional de las Personas que delegare en persona no autorizada las funciones a él encomendadas, será destituido de su cargo, sin perjuicio de la sanción penal que a ambos corresponda.
ARTICULO 148. – El registrador civil que entregaré documentos bajo su custodia a personas no autorizadas, será destituido de su cargo, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda.
ARTICULO 149. – Quién altere o falsifique documentos del Registro Civil, será sancionado de acuerdo al Código Penal.
El funcionario o empleado del Registro Nacional de las Personas que, actuando dolosamente en el ejercicio de su cargo o empleo, interviniese o facilitare una inscripción, reposición, rectificación, adición o anotación marginal de partida de nacimiento fraudulenta, será considerado como autor del delito de falsificación de documentos públicos en consecuencia queda sujeto a la pena que al efecto señala el Código Penal.
Incurrirá en el delito de falsificación de documentos la persona que autorice y facilite documentos falsos, y en el de falso testimonio, la que afirme falsedad, que den lugar a la emisión de resolución firme accediendo a la inscripción, reposición, rectificación o anotación marginal de partida de nacimiento fraudulenta o la inscripción como hondureño de alguien que no tenga esa calidad.
Se considerará agravante o complicidad, según el caso, el hecho de tener conocimiento previo de la falsedad. *
ARTICULO 150. – La alteración en el orden cronológico de los asientos en el registro civil, así como el uso de abreviaturas y enmiendas, dará lugar a que el Registrador Civil sea sancionado con multa equivalente de cinco a diez días de su sueldo y destitución en caso de reincidencia.
ARTICULO 151. – Será sancionado con multa equivalente de cinco a diez días de su sueldo, el Registrador Civil que expidiere certificado de defunción sin cumplir con las regulaciones establecidos en esta Ley.
ARTICULO 152. – El Registrador Civil está en la obligación de enviar a la Oficina Central del Registro Nacional de las Personas, la ficha dactiloscopia de aquellas personas que fallecieren sin conocerse su identidad. La infracción a esta disposición dará lugar a que de le sancione con multa equivalente de cinco a diez días de su sueldo, y despido en caso de reincidencia.
ARTICULO 153. – El encargado de cementerio público está en la obligación de dar cuenta al Registrador Civil de las inhumaciones que se efectúen, en los términos establecidos en esta Ley. La contravención a esta disposición será sancionada con multa equivalente a cinco días de sueldo, y destitución en caso de reincidencia.
Si el cementerio es de propiedad privada, corresponderá a su propietario cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior y al no hacerlo, será sancionado con multa de CINCUENTA LEMPIRAS (L.50.00) ó CIEN LEMPIRAS (L.100.00.)
*Reformado Decreto 21-97
ARTICULO 154. – El encargado de cementerio público o privado, que permita la inhumación de un cadáver sin exigir el permiso correspondiente, será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Penal. Se estará a los dispuesto en el mismo cuerpo legal cuando la inhumación se haga de los lugares legalmente establecidos.
ARTICULO 155. – Los administradores y jefes de hospitales, casas de maternidad y otros establecimientos análogos están en la obligación de informar por escrito de los nacimientos ocurridos en los mencionados centros, dentro del término establecido en esta Ley. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a que los responsables sean sancionados con multa equivalente a cinco días de su sueldo por cada nacimiento que dejen de informar sin perjuicio de cumplir con la obligación.
Igual sanción se aplicará a los que quebranten lo dispuesto en el Articulo 80.
ARTICULO 156. – La persona que encontrando abandonado a un recién nacido no diera cuenta a la autoridad competente, será sancionada de acuerdo al Código Penal.
ARTICULO 157. – Los ministros de los cultos religiosos están obligados a proporcionar; cuando les sea solicitado por el Registrador Civil, la información que obre en su poder relacionada con el Estado Civil de las Personas. No podrán practicar el actos del bautismo sin tener a la vista el comprobante de inscripción en el Registro Civil, salvo casos especiales. El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado con multa de CINCUENTA LEMPIRAS (L.50.00) a CIEN LEMPIRAS (L.100.00).
ARTICULO 158. – La persona que conforme a esta Ley, está obligada a declarar sobre un hecho o acto del estado civil y no lo hiciere dentro de los términos establecidos en esta Ley, será sancionado con una multa de CIEN LEMPIRAS (L.100.00), sin perjuicio de hacerlo.
Las Alcaldías Municipales están en la obligación de contribuir con el Registro Nacional de las Personas (R.N.P.),con el fin de lograr que las personas inscriban los hechos y actos del estado Civil que ocurran dentro de su respectiva jurisdicción y para que todos los ciudadanos y ciudadanas se identifiquen.*
ARTICULO 159. – La persona que no obtenga la Tarjeta de Identidad ó de Identificación de Extranjero Residente, según sea el caso, en la oportunidad y plazos establecidos en esta Ley o que se negaren a presentarla, será sancionado con una multa de DOSCIENTOS LEMPIRAS (L.200.00), sin perjuicio de obtenerla ó presentarla. **
ARTICULO 160. – El Registrador Civil Municipal, ante quien se presente solicitud de Tarjeta de Identidad, que no diere trámite a la misma, sin causa debidamente justificada ante el superior jerárquico inmediato, o no la entregare en los plazos establecidos en esta ley, será sancionado con una multa de DOS MIL LEMPIRAS (L.2, 000.00), sin perjuicio
* Reformado-Decreto-91-2000 ** Reformado-Decreto-91-2000
de cumplir con la obligación, pudiendo ser suspendido o removido en caso de reincidencia.
En las mismas sanciones incurrirán quienes no remitieren oportunamente las Tarjetas de Identidad o no publicasen el nombre de las personas correspondientes a las tarjetas remitidas. *
ARTICULO 161. – Será penado con reclusión menor en su grado máximo:
- El que ordenare expedir, expida, entregue o haga circular Tarjetas de Identidad personal fraudulentas o provea de ellas a quienes no les corresponden; y,
- El encargado de la custodia, manejo o estado de los documentos referentes al proceso de identificación, así como de su envío a un lugar determinado, que no empleare la diligencia necesaria o dejare de adoptar las precauciones de seguridad requeridas para evitar el extravío, sustracción, violación o demora en la entrega.
ARTICULO 162. – Será penado con reclusión menor en su grado mínimo:
- El funcionario o empleado del Registro Nacional de las personas que ilegítimamente revelare el contenido de documentos de carácter reservado o secreto relacionado con la identificación de las personas; y,
- El funcionario o empleado del Registro Nacional de las Personas que a sabiendas entregare indebidamente, total o parcialmente en blanco, el documento nacional de identidad.
ARTICULO 163. – El empresario, empleador, funcionario o servidor público que dispensare u omitiere exigir la presentación de la Tarjeta de Identidad, a quien está obligado exhibirla ante él o no tomase nota de su número, pagara una multa de DOS MIL LEMPIRAS (L.2, 000.00.) **
ARTICULO 165. – Quién altere o modifique una Tarjeta de Identidad será sancionado con arreglo a las disposiciones del Código Penal sobre falsificación de documentos públicos.
ARTICULO 166. – Será penado con reclusión mayor en su grado mínimo, quién ilegítimamente imprimiere o mandare a imprimir documentos o formularios destinados a la identificación de las personas.
ARTICULO 167. – Toda persona nacional o extranjera que dolosamente portare documentos de identificación que no le corresponden, será sancionada conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio del decomiso de dichos documentos y de la expulsión inmediata del país si se tratare de extranjeros.
* Reformado-Decreto 91-2000 ** Reformado-Decreto 91-2000
ARTICULO 168. – Será sancionado con multa de CIEN LEMPIRAS (L.100.00) a QUINIENTOS LEMPIRAS (L.500.00), sin perjuicio de la acción penal que corresponda, quien tuviere indebidamente en su poder documentos de identidad en blanco o parcialmente llenados.
ARTICULO 169. – La autoridad o persona particular que prive a las personas de la posesión de la Tarjeta de Identidad, en violación al Articulo 104 de esta ley, será sancionado con multa de CIEN LEMPIRAS (L.100.00) a QUINIENTOS LEMPIRAS (L.500.00).
ARTICULO 172. – La persona que no informe sobre los cambios de estado civil y domicilio en los términos que esta ley determina, será sancionada con multa de CINCUENTA LEMPIRAS (L.50.00) a CIEN LEMPIRAS (L.100.00). Sin perjuicio de cumplimiento con lo establecido.
ARTICULO 173. – Las sanciones pecuniarias impuestas conforme a esta Ley, podrán conmutarse por prisión o reclusión según el caso.
ARTICULO 174. – Las sanciones pecuniarias prescritas en ésta Ley, se impondrán por resolución de los registradores respectivos y, cuando fuere contra estos, por la autoridad inmediata superior, previa audiencia del afectado. El Reglamento de esta Ley establecerá los procedimientos para la aplicación de las sanciones. *
ARTICULO 175. – Las personas a quienes se hubiere impuesto multa en aplicación de esta ley podrán interponer recurso de reposición y subsidiariamente de apelación ante el Tribunal Nacional de Elecciones.
ARTICULO 176. – Las sanciones establecidas en este título se aplicarán a los infractores sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
ARTICULO 177. – Las multas que se impongan de conformidad con esta ley, ingresarán a la Tesorería General de la República, Administraciones de Rentas y Aduanas o Tesorerías Municipales, en todo caso las cantidades percibidas pasarán al tesoro de la respectiva municipalidad.
ARTICULO 178. – Para los fines de ésta Ley se entiende por reincidencia, toda infracción a la misma disposición de la presente Ley o sus Reglamentos dentro de los dos años siguientes a la fecha de la primera infracción.
También se considerará reincidencia la tercera o ulterior infracción a dicha Ley o sus Reglamentos, dentro del mismo período, cualquiera que sea la disposición infringida.
* Reformado-Decreto 91-2000
TITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 179. – Los trámites que haga el Registro Nacional de las Personas, cuando no tenga un procedimiento especial en esta Ley o en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, se practicarán de acuerdo con lo que establecen las leyes vigentes que tengan relación con la materia.
ARTICULO 180. – Los acuerdos y resoluciones, cuando no puedan notificarse personalmente a los interesados, podrán hacerse mediante el envío de copia literal en lo conducente, por nota certificada, mensaje telegráfico o radio gráfico.
El Registro Nacional de las Personas publicará en la Gaceta Oficial sus resoluciones, cuando lo estime conveniente.
ARTICULO 182. – Las autoridades civiles y militares colaborarán con los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas, para el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento, Acuerdos y demás disposiciones que conforme ella se emitan.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 183. – Los libros del Registro Civil que se encuentren depositados en el Archivo Nacional en virtud de las copias que envían las Municipalidades, serán entregados al Registro Nacional de las Personas para su custodia, previo inventario refrendado por la Contraloría General de la República.
ARTICULO 184. – Mientras se organiza el Archivo Central, a que se refiere el Articulo 90 de la presente Ley, continuará desempañando esas funciones el Archivo Nacional.
ARTICULO 185. – Hasta seis meses a partir de la vigencia de esta Ley, los secretarios Municipales continuarán siendo los encargados de las funciones del Registro Civil hasta que entren en funcionamiento las oficinas respectivas del Registro Nacional de las Personas, debiendo entregar bajo inventario al Registro Nacional de las Personas, los libros del Registro Civil que se encuentren bajo su responsabilidad, a solicitud del Director de este Organismo.
ARTICULO 188. – El material y equipo que obre en poder de la Dirección General de Población y Política Migratoria que fuera adquirido para la ejecución del Proyecto de Identificación deberá pasar a poder del Registro Nacional de las Personas, previo inventario verificado por la Contraloría General de la República.
ARTICULO 189. – Autorizar en forma extraordinaria y por el período comprendido que va desde la vigencia de éste Decreto hasta el 31 de octubre de 1,997, al Registro Nacional de las Personas para que pueda realizar las funciones siguientes:
- Autorizar la inscripción de partida de nacimiento sin restricción de edad, que no conste en los libros originales, ni en los libros copiadores, por omisión de los particulares o por destrucción de aquellos.
Para lo cual el Registrador Civil deberá sujetarse al procedimiento establecido y medios de prueba establecidos en el Articulo 30 reformado por este Decreto.
Cuando se presente como medio de prueba certificaciones de partidas de nacimiento del interesado, se procederá a cotejar y confrontar con sus originales si los tuviese en su poder o deberá librar atenta comunicación al Registrador Civil Municipal respectivo y a la Dirección General del Registro Nacional de las Personas para constatar si el documento presentado ha sido extendido en legal y debida forma y efectuar las correcciones, rectificaciones, adiciones, alteraciones, cambios y demás que se relacionen con el registro del estado civil de las personas, de oficio ó a petición de parte;
- Realizar bajo la supervisión del Tribunal Nacional de Elecciones, cuantas diligencias sean necesarias para verificar y depurar el Censo Nacional Electoral, incluyendo la investigación y exclusión de las Defunciones.
Y previa resolución de la Secretaria de Gobernación y Justicia, proceder a la exclusión de las naturalizaciones que hayan sido otorgadas sin cumplir con los requisitos legales. *
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 190. – El Registro Nacional de las Personas queda autorizado para colocar al margen de las inscripciones de los hechos y actos del estado civil de las personas, anotaciones técnicas para la mejor organización de su trabajo.
ARTICULO 191. – El Tribunal Nacional de Elecciones emitirá el Reglamento de ésta Ley. **
ARTICULO 192. – La naturaleza, magnitud y característica de colaboración del Registro Nacional de las Personas con otros organismos y autoridades del Estado, estarán determinadas de común acuerdo con cada uno de ellos.
* Reformado-Decreto 21-97 ** Reformado Decreto 123-83
ARTICULO 193. – La presente Ley deroga todas las disposiciones legales que a ella se opongan y entrará en vigencia después de su publicación en el Diario Oficial " LA GACETA"
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de sesiones del Congreso Nacional a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.
JOSÉ EFRAIN BU GIRON
Presidente
IGNACIO ALBERTO RODRÍGUEZ ESPINOZA
Secretario
JUAN PABLO URRUTIA
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por tanto Ejecútese
Tegucigalpa, D.C. 24 de noviembre de 1982.
ROBERTO SUAZO CORDOVA
Presidente
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Abogado
Jorge Fernando Martinez Gabourel
Oficial de Capacitación Registro Civil
Honduras