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La crisis del infanticio

Enviado por rpalomino


    (Derecho Penal)

    PRESENTACION

    Nuestra motivación para investigar en torno a La crisis del infanticidio nace pues en el interés de entender el Derecho como un sistema armónico y coherente, en ese orden en este trabajo ensayamos algunas reflexiones, teniendo siempre como marco legislativo las previsiones de nuestra normatividad penal en lo que se refiere a las instituciones recogidas en la parte general y delitos tipificados en la parte especial del Código penal.

    En el devenir histórico-legislativo, los pueblos y las culturas han enfrentado la muerte de los niños de diferente manera. Dicho trato ha girado en relación al desarrollo histórico y cultural de cada sociedad en concreto.

    Los motivos que daban lugar a la muerte de los niños han sido muy variados, y muchas veces se fundamentaba en razones o motivos que quizá ahora nos parecerían hasta aberrantes. Con el desarrollo del Derecho Romano y principalmente con la influencia del Derecho Canónico se fueron asimilando consideraciones garantistas para la vida del menor; así como para el trato de la mujer o parientes infanticidas.

    En la presente investigación las consideraciones giran en relación al delito de infanticidio, especificamente en lo que se refiere a los fundamentos dogmáticos de su inclusión en nuestro ordenamiento penal; para ello luego de realizar un esbozo de la actual situación de dicho delito tanto a nivel legislativo y doctrinario pasamos a plantear nuestra posición personal, obviamente incidiendo en la postura helvética, sistema al cual nuestro ordenamiento se ha asimilado desde el anterior Código Penal de 1924.

    Hemos divido el trabajo en seis capítulos, el Capítulo I, ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL INFANTICIDIO EN EL PERU – LEGISLACION COMPARADA anotamos los antecedentes legislativos del infanticidio en el Perú desde los inicios de la República, haciendo además una somera referencia a la legislación comparada. En el Capítulo II se va plantear el MARCO TEORICO de nuestra investigación, esbozando los criterios generales para la definición del infanticidio, además nos ocupamos del bien jurídico protegido por el tipo legal de infanticidio y concluímos con la presentación del problema base de nuestra investigación. En el Capítulo III se van abordar algunas reflexiones y críticas en torno al SISTEMA LATINO TRADICIONAL O DE LA MOTIVACION básicamente en relación a los fundamentos que sirven de base para a partir de dicho sistema privilegiar el infanticidio. En el Capítulo IV, EL SISTEMA HELVETICO, considerando que es a este sistema al cual se asimila nuestro Código penal en lo referente al trato y justificación del privilegio del delito de infanticidio, se esbozan algunas consideraciones generales pertinentes, además que ya a luz del tipo correspondiente en el Código penal de 1991 se desarrollan conceptos y criterios que creemos necesarios para también deducir y criticar la fundamentación de la inclusión del tipo de infanticidio en nuestro Código penal. En el Capitulo V, bajo la denominación de OTROS SISTEMAS EN RELACION AL INFANTICIDIO, se anotan algunas consideraciones y observaciones en relación al tratamiento del delito en posturas diferentes a las anteriores.

    Teniendo lo anterior principalmente como un marco referencial y no por ello menos importante, y en donde incluso ya se han ido anotando algunas impresiones personales, en el Capítulo VI intitulado LA CRISIS DEL INFANTICIDIO, se postulan nuestras consideraciones y argumentos en torno al tratamiento de las conductas infanticidas principalmente en las legislaciones que manteniendo la influencia suiza privilegian el delito de infanticidio. Posteriormente señalamos las conclusiones del trabajo y anexos con citas a la legislación comparada y jurisprudencia nacional, para luego concluir con la referencia a la bibliografía utilizada.

    Esta investigación incide exclusivamente en criticar las razones que justificarían el mantenimiento del tipo de infanticidio en nuestra normatividad, por lo que no abordamos tópicos que no nos sirvan a ese objetivo.

    La metodología utilizada es la planteada por la dogmática jurídico penal, pero teniendo presente los argumentos del relativismo metodológico, metodología adoptada por todas las ciencias, incluyéndose la que se conoce como "dogmática jurídico penal"; además de considerar principios de lo que se conoce como el "racionalismo crítico" o "método deductivo de constatar".

    En relación a la bibliografía consultada se ha revisado básicamente a los representantes más sobresalientes en nuestra doctrina nacional, asimismo a ilustres representantes de la doctrina latinoamericana y a diferentes maestros españoles que quizá en la actualidad van a la vanguardia de la doctrina penal en Iberoamérica, entre otros.

    Dejamos a salvo nuestro compromiso de seguir investigando y escribiendo en temas de mayor complejidad y actualidad.

    EL AUTOR

    Agosto de 1996

    CAPITULO I

    ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL INFANTICIDIO EN EL PERU – LEGISLACION COMPARADA

    1. EVOLUCION LEGISLATIVA

    La regulación histórica-legislativa del delito de infanticidio en nuestro país nos va demostrar que dicho delito siempre ha sido considerado como una forma atenuada de homicidio, lo afirma el profesor Hurtado Pozo (), con la premisa de que sobre este delito en un primer momento existió una influencia española, para posteriormente dar paso a la helvética. Aquella influencia española determinaba que los elementos del tipo de infanticidio girasen pues en torno al honor.

    PROYECTO MANUEL LORENZO VIDAURRE (1928):

    Ley 2: "Sea desterrado el parricida por toda su vida a 20 años de trabajos públicos, póngasele una gorra por toda su vida que anuncie su crimen y al pecho colgado el retrato de la persona que asesinó".

    En el referido proyecto las penas propuestas eran obviamente muy severas, no se tomaban en cuenta ningún criterio para atenuar las sanciones propuestas, ello posiblemente a que no se adscribia ni a la tendencia hispánica ni suiza. Vidaurre media el delito en función al daño y a la alarma social que provocaba, sin tener en cuenta a la persona del delincuente.

    Cabe destacar que si bien dicho proyecto no se convirtió en Código la obra de Vidaurre fue uno de los primeros intentos de legislación aparecidos en los albores de la República.

    CODIGO PENAL DE SANTA CRUZ DE 1836

    Art. 489:

    "Los que maten a un hijo o nieto, descendiente suyo en línea recta o, a su hermano o hermana o, a su padrastro o, madrastra o, a su suegra o suegro o, a su entenado o entenada o, a su yerno o nuera o, a su tío o tía carnal o, al amo con quién habiten o, cuya salario perciban; la mujer que mata a su marido o, el marido a su mujer siempre que unos y otros lo hagan voluntariamente, con premeditación, con intención de matar y conociendo a la persona a quien dan muerte, sufrirán las mismas penas que los asesinos. Exceptuándose las mujeres solteras o viudas que teniendo un hijo ilegítimo y no habiendo podido darlo a luz en una casa de refugio, ni pudiendo exponerlo con reserva, se precipiten a matarlo dentro de los tres primeros días del nacimiento, para encubrir su fragilidad, siempre que éste sea, a juicio de los jueces y, según lo que resulte, el único y principal móvil de la acción y la mujer delincuente no sea corrompida y de buena fama anterior. Esta sufrirá en tal caso la pena de dos a seis años de reclusión y destierro por igual tiempo."

    En relación al artículo citado, el profesor Hurtado (), considera que dicha prescripción quedó establecida siguiendo al Código español de 1822 (art. 612), que se atenuará la pena a "las mujeres solteras o viudas que teniendo un hijo ilegítimo, y no habiendo podido darlo a luz en una casa de refugio, ni pudiendo exponerlo con reserva, se precipiten a matarlo dentro de los tres primeros días del nacimiento, para encubrir su fragilidad; siempre que esto sea, a juicio de los jueces y según lo que resulte, el único o principal móvil de la acción, y la mujer delincuente no sea corrompida y de buena fama anterior".

    Por otra parte cabe destacar que la sanción a imponer tanto para los delitos de parricidio y asesinato eran equivalentes, pero de esas sanciones o penas estaban exceptuadas las mujeres solteras y las viudas que daban muerte al hijo ilegítimo dentro de los tres primeros días del nacimiento con el propósito de encubrir su fragilidad, en otros términos, los fundamentos de dicha atenuación era el móvil del honor. Es relevante también que la liberalidad se extendía a las viudas, dentro de las mismas prerrogativas que las solteras.

    En relación a la pena prevista, esta era bastante moderada en relación a las sanciones imperantes en aquella época.

    Con el mismo criterio del honor como móvil, pero de manera más simple, se estatuyó, en el PROYECTO DE 1859 (Art. 274), que no se reprimiría con la pena correspondiente al parricidio "a la mujer de buena fama que no pudiendo exponer a su hijo en una casa de huérfanos y obcecada por el temor de que se descubra su fragilidad lo mata".

    CODIGO PENAL DE 1863

    Art. 242:

    "La mujer de buena fama que para ocultar su deshonra matare a su hijo en el momento de nacer, sufrirá cárcel de quinto grado. Si el delito fuese cometido por los abuelos maternos en las mismas circunstancias, la pena será de penitenciaría en primer grado. Fuera de estos casos, el infanticidio será castigado como penitenciaría en tercer grado."

    El citado artículo que fue redactado con mejor técnica, establecía una forma de infanticidio fisiológicamente circunstanciado al decir de Grados Pozo (), debido que la conducta de la madre debería de operarse "en el momento de nacer" su hijo. Además, resalta su adscripción al sistema latino, en virtud a lo cual la pena prevista reflejaba cierta benignidad para la mujer que delinquía en defensa de su honor. Los requisitos que exigía el tipo para hacer merecedora a la mujer del privilegio era que ella sea de "buena fama" (refiriendo a los antecedentes de comportamiento de ella), y haya realizado la conducta prohibida "para ocultar su deshonra".

    También cabe destacar el alcance del privilegio a los abuelos maternos, ello debido a la notoria influencia del Código español de 1848-50, (art. 327). "De esta manera, se fueron configurando los dos factores esenciales del infanticidio: el móvil (honor) y el lapso de ejecución (en el momento de nacer). La legislación española fue más precisa en relación con este segundo elemento. Primero, señaló el término de 24 horas (C.P. de 1822) y, luego, lo amplió a 3 días (C.P. de 1848-50)". ()

    La mencionada tendencia hispánica perduró en algunos de los proyectos subsiguientes, hasta el proyecto de Víctor Maúrtua de 1916 en donde se introducen criterios recogidos del tratamiento suizo del referido delito.

    ANTE PROYECTO DEL CODIGO PENAL DE 1877 DE J. A. RIBEYRO ()

    Art. 32: "La madre que para ocultar su deshonra mata a su hijo al momento de nacer, será castigada con cárcel en quinto grado."

    "Si el delito fuese cometido por los abuelos maternos, por el mismo móvil, la pena será penitenciaría en primer grado".

    "En otras circunstancias el padre o la madre que matare a su hijo recién nacido será castigado con delito de parricidio".

    El citado proyecto mantiene la misma ratio del Código Penal de 1863 en su adscripción a la tendencia latina o española de aquella época.

    ANTEPROYECTO DEL CODIGO PENAL DE 1900

    Este anteproyecto mantenía los mismos lineamientos del Código de 1863, constaba de 330 artículos.

    Los referente al infanticidio se hallaba previsto en los artículos 274 y 275.

    Art. 274: "La madre que por ocultar su deshonra, diera muerte a su hijo dentro del tercer día de su nacimiento, sufrirá cárcel de 4 a 5 años".

    Art. 275: "Si cometieran el mismo delito los abuelos maternos, los hijos o los hermanos, mediando las mismas circunstancias, la pena será de 5 a 6 años y, si el delito lo cometiera el padre del niño recién nacido, la pena que le corresponda sufrir será de 2 a 4 años."

    Sin diferencia sustancial con el Código Penal de 1863, este proyecto refleja mayor liberalidad, al extender el privilegio ya no sólo a la madre y abuelos maternos, sino también al hacerla extensiva a los hijos, hermanos e incluso al padre del niño recién nacido. Obviamente la justificación de los redactores era de que la deshonra provocada por dicha procreación "ilegítima" también se extendía a las otras personas añadidas aquí. Cabe preguntarse cual era la honra que defendía el "padre del niño recién nacido", que también era beneficiado.

    PROYECTO DE CODIGO PENAL DE VICTOR MAURTUA DE 1916

    En 1915 el Congreso dictó una ley, por el que se consideraba urgente y necesario el reformar el Código Penal entonces vigente, es así que es elegido ponente de dicho proyecto el Dr. Víctor M. Maúrtua, terminando su labor en 1916

    En el referido proyecto, el delito de infanticidio se prescribía en los artículos 129 y 130, el primero de los cuales se refería exclusivamente al comportamiento de la madre en el que nuestro legislador mantiene el móvil de honor de la madre; pero, recurre a un elemento fisiológico para determinar el período durante el cual la muerte debería ser causada. Se trata del "estado puerperal" al que hacían alusión los proyectos suizos. Este mismo criterio mixto fue empleado por el Senado argentino, en 1921, para la elaboración del art 81 de su Código Penal.

    En el Art. 130, con un criterio psico-bio-valorativo, en términos de Roy Freyre, () el legislador extiende la atenuación a los padres, hermanos, hijos y marido, sancionándolos con la misma pena que se aplicaría a la madre infanticida.

    En la parte final del Art. 130 al prescribirse: "Dentro del tiempo y las circunstancias que serán de apreciación del juez", se planteaba un criterio muy interesante al dejarse un margen más o menos amplio a discreción del juzgador en su tarea interpretativa y de subsunción de los hechos al tipo penal.

    CODIGO PENAL DE 1924

    Art. 155: "La madre que intencionalmente matare a su hijo durante el parto, o estando todavía bajo la influencia del estado puerperal, sufrirá penitenciaría no mayor de tres años o prisión no menor de seis meses".

    El citado artículo nace teniendo como fuente inmediata y determinante el Artículo 103 del Anteproyecto suizo de 1918.

    A partir de este momento nuestra legislación se aparta de la tradición española o latina, adhiriéndose a la tendencia helvética, que expresamente ya no considera la causa de honor como criterio de atenuación sino más bien se refiere a un criterio fisiológico que es la influencia del "estado puerperal". Más adelante volveremos a referirnos a esta cuestión de forma más detallada.

    Por otra parte, la pena fijada para dicho comportamiento prohibido es bastante atenuada; además que ya no se incluye dentro del privilegio a otros sujetos diferentes a la madre.

    2. LEGISLACION COMPARADA (ver Anexo A)

    En primer lugar, cabe destacar que la tendencia de los mayoría de códigos penales latinoamericanos ha girado en torno de lo que denominamos sistema latino tradicional con su característica causa honoris, teniendo como fuente la legislación española desde el Código de 1822 que en materia de infanticidio con las mismas características persistió hasta el Código penal de 1944.

    La postura helvética, teniendo como fuente histórica el Anteproyecto del Código penal suizo de 1916 en su artículo 108, mantenida en el Proyecto de 1918, artículo 103 y plasmado ya en el Código penal suizo de 1937 en su artículo 116; fue asumida, además, junto con nuestro Código penal, en el Código penal brasileño; con ciertas particularidades en la Ley sobre infanticidio de 1938 de Gran Bretaña, también lo acoge, el Código penal de Dinamarca; entre otros.

    La legislación argentina, hasta antes de la última derogación del tipo de infanticidio del Código penal, se asimilaba a una posición mixta que aceptaba concurrentemente elementos de ambas las posturas tanto latinas como helvéticas.

    El Código penal de Portugal, en su tipo de infanticidio acepta una posición que realmente no podría llamarse mixta sino alternativa pues recoge elementos tanto de la postura helvética como latina tradicional, pero no exigiendo que ellas concurran para la realización del tipo.

    Los códigos penales tanto chileno como mexicano van a tratar el privilegio del infanticidio sin hacer mención a criterio específico, limitándose a fijar un período determinado.

    Particularidades muy singulares van a destacarse en el tratamiento que del delito infanticidio se hace en los códigos penales italiano y colombiano.

    Por otra parte, también es necesario tener presente la abrogación del infanticidio del Código penal francés, destacándose ahora la singular sanción agravada que se preve para las conductas homicidas que recaigan sobre menores.

    Como observamos, el tratamiento del infanticidio es diverso; en algunas el móvil de la acción ilícita de matar es el honor; en otras la causa es el estado del puerperio de la madre; en otros casos, el infanticidio puede cometerse dentro de cierto plazo; además existen posturas como la adoptada por el Código penal italiano y por supuesto el Código colombiano de 1980.

    Es así que las posturas legislativas en torno al infanticidio permiten se diferencien teorías o sistemas que defienden su tratamiento, preferentemente, benigno o privilegiado del infanticidio. Históricamente se han venido reconociendo dos posturas primordiales: el sistema latino tradicional o de la motivación y el sistema helvético (llamado también, por algunos 'de la alteración fisiopsicológica'); además a estas alturas destacan la postura italiana y la colombiana, principalmente.

    CAPITULO II

    MARCO TEORICO

    1. EL INFANTICIDIO:

    La palabra infanticidio procede de la palabra latina INFASCAEDERE, matar al niño. Obviamente que dicha significación etimológica sólo nos sirve como una remota idea de su real significación. Por otra parte, Carrara (), entiende que el término infanticidio procede del italiano INFANTARE, que es sinónimo de parir, equivalente a muerte del hombre recién nacido.

    Sin embargo van a existir tantas definiciones de delito de infanticidio como ordenamientos penales tipifiquen dicho delito; ello debido a que no son homogéneas las consideraciones a la que se atiene la legislación comparada y la doctrina para delimitar la connotación del infanticidio.

    Algo común que si se puede apreciar en esa tan peculiar característica del infanticidio, es que desde el momento en que dicho delito se diferenció del homicidio y del parricidio, se le denominó infanticidio.

    Elementos comunes esenciales que toda intento de definición del delito de infanticidio debería de considerar son: que se trata de un delito especial, que el sujeto pasivo será un nuevo ser que está naciendo o que es recién nacido, y que la conducta se realizará durante un período especial.

    En nuestro código penal la definición del delito de infanticidio viene previsto en el mismo tipo que lo recoge, ósea el artículo 110 del Código penal vigente.

    2. BIEN JURIDICO:

    Entendemos con Cobo del Rosal, que el derecho a la vida y su virtualidad no es un tema que pueda considerarse específico del Derecho penal, ni tan siquiera del ordenamiento jurídico en su conjunto, sino que se presenta, sobre todo, como una cuestión ética.

    Teniendo dicha premisa la doctrina ha discernido algunas consideraciones a tener en cuenta en relación a la vida humana, para que sólo después de analizarlas se pueda deducir con exactitud el contenido del bien jurídico vida con relevancia para el Derecho penal.

    Consideraciones:

    1) ¿La vida humana a protegerse debe ser la entendida en términos puramente naturalistas, como realidad físico-biológica, o se deben también tener presente consideraciones valorativas a la hora de decidir el sí, el cómo y el cuánto de la protección?

    2) ¿Es la vida humana un bien disponible por el sujeto, en el que su consentimiento debe ser relevante, o es un deber proteger la vida con independencia de cuál sea la voluntad del titular?

    3) Es necesario determinar el momento del comienzo de la vida humana independiente, ello permitirá fijar los límites con el aborto, y cuándo acaba, lo que resultará decisivo para posibilitar la eficacia de los trasplantes de órganos.

    La concepción naturalísta de vida, se determina conforme a criterios científico-naturalísticos (biológicos y fisiológicos). A partir de una concepción así: sería incompatible la pena de muerte, la justificación de la muerte de una persona en legítima defensa o en cumplimiento del deber, el privilegio del homicidio piadoso (Art. 112 C.P.). Sin embargo ello no es así porque la Constitución autoriza en ciertos casos el matar a otro, de ahí se deduce que un concepto estrictamente naturalístico de vida no puede agotar el contenido del bien jurídico. Por lo que el Derecho penal en relación al bien jurídico vida tiene que determinarse a partir de criterios normativos-valorativos, y sin prescindirse de las concepciones sociales; pese a que a otras áreas del Derecho le sirva la acepción naturalística de vida. Es también relevante considerar que una valoración estrictamente normativa carecería de límites si se prescindierá de la realidad naturalística, por ello ésta última debe ser el límite para la valoración normativa (); entonces el contenido del bien jurídico vida va a tener que implicar una concepción que valore ambas realidades. Al respecto Rodríguez Mourullo (), entiende que "la existencia o inexistencia de vida no se puede hacer depender de valoraciones sociales y que, en cuanto se cumplen los correspondientes presupuestos bio-fisiológicos, hay que reconocer la presencia de vida, cualquiera sea el estado, condición y capacidad de prestación social de su titular". Sin embargo, una cosa es que exista vida en sentido naturalístico, y otra cosa es que la existencia de ese sustrato material determine su protección absoluta. El alcance de la protección deberá estar condicionada por las concepciones sociales; pues la vida, como existencia innegable, pasa por diferentes etapas que van a determinar cambios valorativos en el objeto. Obviamente que aquellas concepciones sociales de valoración van a tener parámetros que van a garantizar el real dimensionamiento del bien jurídico vida.

    Ahora bien, una de las modificaciones naturales más importantes que manifiesta el bien jurídico vida y que van a determinar una diferente consideración social es el paso de estado de vida humana dependiente a vida humana independiente.

    Otro asunto a discutir es en relación a la disponibilidad de la vida humana independiente, para nosotros vida humana de relación (como más adelante explicaremos); disponibilidad, que pese a la discusión que genera se han planteado algunas consideraciones a su favor.

    Se entiende que en la parte dogmática de la Constitución política se han plasmado los derechos fundamentales de la persona y además, todos esos derechos allí enunciados van a sustentarse y materializarse conjugados con la libertad como derecho garantizador. En esa medida, al intentar razonamientos en torno a la vida de relación y su disponibilidad, significativa representación de la doctrina penal ha vinculado la idea de disponibilidad en concurrencia con la libertad, comprendiendo que "sólo la vida compatible con la libertad es objeto de reconocimiento constitucional". ()

    Asimismo el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que es también constitucionalmente reconocido (Art. 2° inc. 1), "se manifiesta no sólo en la vida, sino también en la muerte que uno elige"; además de ello se deduce que el derecho a la vida no es un deber de vivir, porque de otra forma la dimensión garantística se vería desfigurada, porque como dijo Kaufmann es "cierto que el individuo tiene obligaciones frente a la comunidad, pero sólo en tanto vive; sin embargo, no tiene frente a la comunidad la obligación de vivir".

    En resumen el aceptar la disponibilidad de la vida humana de relación, comprende la obligación del reconocimiento del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad de la persona. Por otra parte, el límite a esta manifestación del derecho a la vida, es la prohibición de la disponibilidad de la vida de relación ajena, pues sobre la disposición de ella sólo tiene derecho su titular. Ese respeto a la vida humana de relación ajena, va a ser la garantía que marca el limite del derecho a la disposición de la vida.

    De todo lo anterior se va a deducir que el bien jurídico que se protege es la vida ajena o la propia frente a terceros (). Nosotros preferimos enunciar todo ello como VIDA HUMANA DE RELACION, lo de vida humana, por su acepción naturalística, y lo de relación por su connotación valorativa.

    Preferimos no definir que la protección recae sobre la vida humana independiente, pues como señala el profesor Bacigalupo (), el binomio vida humana dependiente-vida humana independiente, es criticable además de por sus resultados prácticos por sus fundamentos metodológicos, toda vez que "convierte en decisivo para la solución un problema jurídico a un criterio puramente biológico, cuando lo que en realidad importa es su significación social. Socialmente, la vida posterior al nacimiento no puede considerarse en absoluto como independiente, toda vez que la subsistencia de un recién nacido depende totalmente de la asistencia que se le brinde. En consecuencia, la independencia puramente biológica no señala un punto significativo para la valoración jurídica."

    Se plantea, pues, que una clasificación más acertada a nuestro comentario sería la vida humana en germen (cuya vulneración da lugar a los delitos de aborto), y vida humana de relación (cuya violación da lugar a los tipos de homicidio).

    3. PROBLEMA:

    ¿El delito de infanticidio, previsto y sancionado por nuestro Código Penal vigente en el artículo 110, encuentra suficiente y debida motivación en la doctrina para continuar formando parte de nuestro texto normativo?. Nuestra respuesta es negativa a la pregunta que enuncia el problema de nuestra investigación; y lo entendemos así, porque de la comparación del desarrollo de las concepciones sociales, culturales actuales y los requerimientos de la época que inspiraron o dieron origen a la tipificación del infanticidio como delito, podemos concluir que estas últimas ya no son socialmente relevantes, ni sostenibles a la luz de la doctrina penal moderna como para justificar el privilegio de las conductas infanticidas.

    Nuestro punto de vista, creemos es perfectamente válido para cuestionar los argumentos que en los diferentes sistemas doctrinales se han planteado para justificar la vigencia y privilegio del que goza el delito de infanticidio; criterios de doctrina que obviamente se van a evidenciar en las previsiones recogidas en la legislación comparada, casi sin excepción.

    Esos sistemas a los que nos referimos son principalmente:

    – El sistema latino tradicional (o de la motivación).

    – El sistema helvético.

    – El sistema mixto (que recoge criterios de los dos anteriores).

    – La postura colombiana e italiana actuales.

    Las legislaciones adscritas a lo que ha venido en denominarse el sistema latino tradicional o de la motivación hacen girar la atenuación de la pena del delito de infanticidio en torno a la deshonra, la ilegitimidad del parto; que en términos generales tienen que ver con el deshonor que acarrearía sobre la madre la sobrevivencia del hijo nacido en aquellas circunstancias, esté pues sería el elemento que determinaría la atenuación de la penalidad del delito en estudio, ya sea que la conducta sea realizada por la madre como sujeto activo del mismo, e incluso en algunas legislaciones se preve la comisión de dicha conducta por parientes cercanos de la madre.

    Otro importante sector de la doctrina y de la legislación, incluida la nuestra, ha preferido remitir el tratamiento del delito de infanticidio a partir de las consideraciones del sistema helvético. En este sistema se van a encontrar distintas posturas en torno a la interpretación de la circunstancia que el tipo señala como de "influencia del estado puerperal", y ello va, en nuestra consideración, determinar la coherente consideración del tipo de infanticidio.

    La doctrina y la legislación también han previsto otras soluciones al problema del delito de infanticidio que nos parece deben de ser detenidamente observadas, analizadas y criticadas, por ejemplo las que forman un híbrido entre los sistemas de la motivación y el helvético, así como las interesantes, aunque no criticables consideraciones planteadas en los Códigos penales colombianos e italiano vigentes en torno al delito que nos ocupa.

    Entendemos pues que el enfoque que la legislación tanto nacional como comparada; así como la doctrina en general dispensan al delito de infanticidio es variado, no suficiente para ser argumento en la época actual; por lo que las razones y argumentos que tanto la legislación como la doctrina han creado para justificar el tratamiento de lo que se conoce como el delito de infanticidio debe de ser revisado, a la vez de intentarse postular criterios y conclusiones que coherentemente aborden la problemática que se nos presenta.

    CAPITULO III

    EL SISTEMA LATINO TRADICIONAL O DE LA MOTIVACION

    Consideraciones generales:

    Las legislaciones adscritas a lo que ha venido en denominarse el sistema latino o de la motivación, teniendo básicamente como fuente histórica la legislación penal española a partir del Código Penal de 1822 (Art. 612), y recientemente el Código Penal de 1944 vigente en lo que se refiere al infanticidio (Art. 410), hasta la derogación de dicho tipo recién con el Código Penal de 1995, hacía girar la atenuación de la pena de dicho delito en torno a la "deshonra de la madre" (), o a la "ilegitimidad del parto" elemento recogido en el Código Penal Alemán (Art. 217); supuestos que en términos generales tienen que ver con el "deshonor" que acarrearía sobre la madre la sobrevivencia del hijo nacido como consecuencias de relaciones sexuales ilegítimas, siendo indiferente que la mujer, agente activa de la conducta sea soltera, casada o viuda.

    El deshonor, la deshonra sería el elemento imprescindible y definidor que determinaría la benignidad de la pena del delito en estudio, teniendo presente que el privilegio alcanzaría según algunas legislaciones a determinados parientes cercanos de la madre, como serían sus padres, hermanos e hijos, preferentemente.

    Cabe aquí entender al HONOR, en términos de Bajo F. (), como honestidad sexual de la madre. Así es que ocultar la deshonra es el ocultar la existencia de relaciones sexuales ilícitas por haber sido "ilegítimamente" concebido el recién nacido, siendo indiferente que la madre sea soltera, viuda o casada. El honor al que se alude es el de la madre no el de su familia. Se requiere además que la mujer goce de una estimación pública susceptible de ser ocultada. Basta con esa estimación pública, no requiriéndose que realmente la mujer sea honesta.

    La honra a la que se alude, queda entendido, es de la cintura para abajo, identificable con la reputación sexual, entendida como ausencia de relaciones sexuales socialmente desvaloradas. ().

    Aquel concepto de HONRA, es puramente objetivo (objetivo en el sentido de que basta la relación carnal extramatrimonial) pero, en todo caso viene referido a la honra individual de la madre exclusivamente, no a la honra familiar. (). De todos modos conviene señalar que ese concepto de honra, aun siendo objetivo, hay que relativizarlo y ponerlo en relación con el medio social en que se desenvuelva la madre. De modo que, como señalan Cobo/Carbonell (), no deben establecerse limitaciones con carácter general, y deberá estimarse que "bastará con que se desconozca la peculiar deshonra que se pretende ocultar". Aquel concepto objetivo de honra, por ello, hay que ponerlo siempre en relación con las circunstancias personales de la madre. ().

    Fundamentación de la atenuación:

    Problema fundamental dentro de la referida postura legislativa y doctrinaria ha sido el definir el fundamento de la atenuación, y es en la doctrina y jurisprudencia española en donde, principalmente, se han agotado criterios y razonamientos importantes en relación al asunto en cuestión.

    Históricamente, es a partir de la segunda mitad del siglo XVIII, en consideración de Stampa Braun, que en el ámbito de la ciencia de los delitos y las penas, se hace patente un sentimiento, casi unánime de benignidad hacia la madre deshonrada, que se va a plasmar en el tratamiento legal del infanticidio como tipo privilegiado; esta tendencia en relación al infanticidio surge en el seno de las corrientes humanitario-utilitaristas, procedentes del Enciclopedismo francés y de la ilustración; Stampa diría que se trataba de "humanizar los arcaicos sistemas penales a la sazón vigentes". ()

    Se consideraba que si el móvil de la muerte del recién nacido era el ocultar el parto, aquella conducta homicida era un acto noble, pues al tener que morir el principal testigo de la concepción inmoral no cabía sino una caritativa tolerancia que daba razón al privilegio; así se pretendía justificar la tendencia humanitaria, a la vez que desde el punto de vista utilitario se razonaba en torno de la función de eficacia que la pena cumpliría sancionando dicha conducta.

    Son diversos autores utilitaristas los pioneros del trato preferente al infanticidio.

    Beccaria, va ser de la consideración que el infanticidio debe ser un delito que por sus características debe de quedar impune, entiende que la pena es un incentivo innecesario en este delito y que la prevención que la sociedad reclama resulta muy menguada. La impunidad se vería justificada por la piedad que inspira la madre, ante la terrible alternativa de la infamia o la muerte de un ser incapaz de sentir la pérdida de su vida.

    Jeremías Bentham, "entiende que dicho delito no causa mal de primer grado, porque es imposible inferir un daño en la persona de un ser que ha dejado de existir antes de conocer la existencia. Y tampoco ocasiona alarma o temor, porque las únicas personas susceptibles de inquietarse han consentido en su muerte o se la han causado". ()

    Carrara, por su parte nos dice que las fuerzas subjetivas del delito son menores, ya que el dolo se halla neutralizado por el móvil que en estos casos es de orden moral y que la conmoción social reviste proporciones mesuradas. ()

    Ya modernamente la doctrina y jurisprudencia española se dividió en dos importantes posturas al tratar el problema de la fundamentación del privilegio del infanticidio, precisamente cuando se trataba de ubicar sistemáticamente aquella causa honoris, habiendo quienes consideraban que se trataba de un elemento del injusto (entre ellos Bajo Fernández, Muñoz Conde, Rodríguez Devesa, Martinez Gonzáles), y quienes lo ubicaban como elemento de la culpabilidad (entre otros Torio, Bacigalupo, Cobo del Rosal-Carbonell Mateu, Díez Ripollés-Gracia Martín, Carmona Salgado-otros).

    Desde la óptica de la primera postura señalada, se debe entender en términos de Bajo Fernández, que el ánimo de ocultar la deshonra es un elemento subjetivo del injusto que operando sobre el desvalor de acción, no va a determinar la licitud o ilicitud de la conducta (matar al recién nacido), sino que únicamente va a fundamentar la mayor o menor gravedad de la antijuricidad del hecho, por lo que no fundamenta el injusto sino su gravedad. En este sentido, añade Bajo "si distinguiéramos entre elementos subjetivos del injusto (que determinan lo lícito o ilícito), y elementos subjetivos del tipo injusto (que determina una forma de lo ilícito); diríamos que el ánimo de ocultar la deshonra constituye un elemento subjetivo de ésta última clase". () Se añade también que, en la práctica el ánimo de ocultar la deshonra ha operado como si fuese un estado de necesidad justificante, colisión de intereses, entre la vida del recién nacido y la honra de la madre, que al inclinarse a favor de ésta, devenía la privilegiada atenuación de la sanción. En relación a considerarse la existencia de un estado de necesidad, Martinez (), entiende que no es posible considerar dicho estado por la inmensa diferencia de valor entre los bienes jurídicos que lo formaría, vida y honor; a la vez que la supuesta situación de necesidad habría, en la mayoría de los casos, sido provocada por la misma mujer que libremente consintió en el yacimiento.

    Bacigalupo, comentando la postura que considera la causa de honor como componente del injusto, sostiene que el supuesto conflicto de intereses entre la vida del recién nacido y el honor de la madre, es postura de una concepción que llama "objetivista", en el sentido de referirse, dice, más al hecho que al autor del infanticidio. Agrega, "Una explicación como esta presupone que el disvalor del resultado producido por el autor es menor en la medida en que sirvió para salvar otro bien jurídico: el honor de la madre. Pero, en realidad, desde el punto de vista de la ley, por cierto no exento de objeciones, el honor de la madre ya está perdido, en la medida en que la motivación del hecho es precisamente el ocultar dicha pérdida. Analizado el problema desde este punto de vista, no cabe duda que tampoco puede basarse la atenuación en un menor desvalor de la acción, pues la finalidad específica perseguida por la madre o los autores no es en sí misma menos disvaliosa que la de cualquier homicida, por lo cual -consecuentemente- no parece tampoco acertado considerar la "causa honoris" como un elemento subjetivo del tipo o de la antijuricidad. Por lo tanto, al no comprobarse un menor disvalor de resultado ni un menor disvalor de acción, sólo cabe considerar el fundamento de la atenuación dentro del marco de la culpabilidad…". ()

    Sosteniendo la postura de considerar que el ánimo de ocultar la deshonra va a fundamentar la culpabilidad podemos citar a Bacigalupo () quien entiende que el fundamento de la atenuación radica en la menor gravedad de la culpabilidad de la madre, quien al obrar (matar al recién nacido) lo hace presionada por el reproche del medio social, por lo que no goza en ese momento de la misma capacidad de motivación exigible; hay que agregar que con dicha conducta no se comprueba un menor disvalor de resultado ni tampoco un menor disvalor de acción, por lo que se esta frente a un factor de culpabilidad.

    Cobo del Rosal y Carbonell Mateu (), también entienden que se está frente a un problema de culpabilidad, agregando que cualquier otra posición "supone el trasladar él ámbito del reproche al juicio de valoración, lo que no parece compatible con la consideración de la función protectora de intereses que compete al Derecho penal. Y, desde luego, cualquier fundamentación en la menor necesidad de pena que pueda darse en el infanticidio parece condenada al fracaso."

    Concluímos, que asumiendo cualquiera de las dos posturas analizadas, el tratamiento del delito de infanticidio en el enfoque de la postura latina o de la motivación, teniendo al "ánimo de ocultar la deshonra de la madre" como elemento ya entendido como componente del injusto o de la culpabilidad respectivamente, deviene en una regulación no acorde a la altura del tiempo en que vivimos, pues desde el punto de vista de los valores en juego (norma objetiva de valoración), no puede justificarse una disminución tan considerable de la vida para salvar la honra (); y de otra parte, desde el punto de vista del reproche jurídico (norma subjetiva de valoración) es insatisfactorio afirmar que tiene menor deber de abstenerse de matar a su hijo la madre que lo hace para salvaguardar su honra. ().

    CAPITULO IV

    EL SISTEMA HELVETICO

    Consideraciones generales:

    La postura helvética, teniendo como fuente histórica el Anteproyecto del Código penal suizo de 1916 en su artículo 108, mantenida en el Proyecto de 1918 artículo 103 (), y plasmado ya en el Código penal suizo de 1937 en su artículo 116; se caracterizó por incluir en los supuestos del tipo, que la conducta homicida de la madre para configurar infanticidio debería llevarse a cabo "durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal"; diferenciándose de la postura latina tradicional que consideraba la causa honoris como elemento del tipo.

    Esta postura, también a su vez no ha sido interpretada ni ponderada en una sola dirección existiendo diferentes consideraciones al respecto que en su momento se analizarán.

    Entre nosotros, la postura helvética fue aceptada ya con el Código Penal de 1924; trascribiéndose casi textualmente el artículo 108 del Anteproyecto del Código penal suizo que nos sirvió de fuente.

    Así es como desde nuestro anterior Código Penal, nuestra legislación ha mantenido una postura helvética "pura". En lo que sigue analizaremos las consideraciones que fundamentan la mencionada postura.

    EL DELITO DE INFANTICIDIO EN EL CODIGO PENAL DE 1991

    Antecedentes:

    El tipo de infanticidio viene previsto en el Libro II, Título I (Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud), Capítulo I (Homicidio), artículo 110 del Código Penal de 1991, prescribe lo siguiente:

    "La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.

    El bien jurídico protegido en el delito de infanticidio es la vida humana de relación, y la protección en este delito se extiende desde el comienzo del parto hasta la desaparición de la influencia del estado puerperal en la madre.

    La conducta prohibida es la de MATAR. Atentado contra la vida humana de relación.

    Según nuestro Código, puede ser sujeto activo sólo la madre. No interesando que sea mujer casada, soltera o viuda; además tampoco importa que el hijo sea matrimonial o extramatrimonial.

    Se trata de un delito especial impropio, o en sentido amplio en términos de Hurtado Pozo () – (); dicha clasificación en razón de que la conducta MATAR puede ser cometida por cualquier persona, pero se beneficia de la atenuación sólo la persona que la ley señala. Es pues un delito especial impropio porque "la característica especial del autor no es el fundamento de la punibilidad, sino una circunstancia que agrava o atenúa la pena". ()

    No es un tipo autónomo, pues "los delitos especiales en sentido amplio son variedades típicas y autónomas del delito básico" (); además como señala Bacigalupo (), un tipo de delito es independiente, cuando el contenido de lo ilícito del tipo en cuestión se diferencie de los demás, en este caso debería diferenciarse del homicidio simple (Art. 106), que viene a ser el tipo base. Por lo que estamos frente a un tipo privilegiado de homicidio.

    En base a una interpretación sistemática y sobre todo teleológica del tipo se debe entender que el sujeto pasivo de la conducta homicida de la madre es el hijo que le está por nacer, pues el legislador se refiere a éste con la expresión "durante el parto"; además también es sujeto pasivo el hijo "recién" nacido mientras perdure en la madre la influencia del estado puerperal.

    Si nos limitaríamos a una interpretación literal del Art. 110, no tendríamos que dejar de destacar la imperfección técnica de la redacción del tipo porque al prescribirse allí que "la mujer que mata a su hijo durante…", no está definiendo expresamente a que hijo se refiere, ya sea al que está naciendo o a otro hijo de la mujer, y si bien esta parecería una apreciación superflua, la consideramos relevante, porque va a depender de la postura a adoptar en relación al significado y trascendencia del 'estado puerperal' lo que nos va a permitir interpretar correctamente el tipo en mención. Obviamente más adelante nos ocuparemos de esta problemática.

    Elementos referenciales en relación a la realización de la acción o de la ejecución del delito:

    Como se acaba de mencionar arriba el tipo de infanticidio de nuestro Código penal, entiende que la conducta de la madre que va a verificar la acción debe llevarse a cabo en cualquiera de las dos circunstancias que preve:

    1. Durante el parto, y

    2. Mientras dure la influencia del estado puerperal.

    Consideramos pues oportuno, discurrir en la interpretación de ambos presupuestos, para de esa forma poder discernir concretamente lo que la previsión legal pretende informar.

    1. INFANTICIDIO "DURANTE EL PARTO"

    Problema importante que debe aclararse en torno a esta circunstancia es el responder a la pregunta de ¿cuándo empieza y cuando termina el parto? La doctrina ha formulado diversas consideraciones al respecto:

    Para el profesor Luis Bramont Arias (), el parto es el tránsito entre la vida fetal dependiente de la madre hacia la independiente o vida individual. Entiende también que la norma al usar la expresión "durante el parto" ha querido referirse a "durante el nacimiento", y que el nacimiento como la etapa más importante del parto empieza cuando una parte de la criatura se asoma al exterior y termina con la expulsión total del claustro materno; en base a lo referido se admite el infanticidio, dice, incluso cuando el niño no ha adquirido vida propia.

    El profesor Roy Freyre (), señala que el parto es "la actividad fisiológica mediante la cual el producto de la concepción es expulsado del claustro materno a través de las vías naturales y por el mismo impulso que la naturaleza ha destinado a este fin". El citado autor, también va a entender como sinónimos las expresiones "durante el parto" o "durante el nacimiento", y en virtud a ello explica que el nacimiento (parto para el Código, en su concepto), empieza cuando una parte del cuerpo se infante se asoma al exterior y termina con la expulsión total de este y trata de adaptarse a la vida extrauterina, para lo cual comienza a respirar.

    Para el profesor Hurtado Pozo (), el parto comienza con los primeros dolores producidos por las contracciones del útero, las mismas que van a continuar hasta la expulsión del nacido. Entiende que esta es la segunda fase del proceso del nacimiento, y que la primera, comprende el descenso del feto, quince a veinte días antes de la expulsión.

    Es importante también señalar lo anotado por el profesor Hurtado, en relación a que los juristas suizos que elaboraron el Código Helvético consideraron que el comienzo del parto se daba cuando parte del nuevo ser salía del cuerpo materno.

    El profesor Peña Cabrera (), entiende que "el nacimiento comienza con el parto y termina en el momento de la total independización del nuevo ser", dice además que ese el criterio más seguro para poder determinar la diferencia entre el delito de aborto y el homicidio (en cualquiera de sus modalidades). El parto, nos dice además, empieza con la ruptura del saco amniótico y termina cuando el feto se desprende del cuerpo de la madre. Esta última consideración le vale al profesor que comentamos para entender que cuando la norma anota la expresión "durante el parto", está aceptando, por supuesto en consideración al infanticidio, que la muerte del nuevo ser puede ser causada en el seno materno, cuando el ser aún no posee vida independiente. ()

    De la misma postura de considerar que el parto comienza con la ruptura del saco amniótico es César Haro (autor nacional), quien además entiende que dicho proceso termina con la total expulsión del feto del claustro materno. ()

    El profesor Felipe Villavicencio (), entiende que el parto inicia con la dilatación, y que ello se caracteriza por los dolores y la dilatación del cuello uterino; y que posteriormente se realiza la expulsión del naciente y la placenta en sus respectivos momentos.

    Luis Bramont-Arias Torres (), considera como "más acertado el criterio de la percepción visual como que el límite mínimo de la vida humana independiente". De lo que se deduce en su razonamiento, que si como entiende el infanticidio es un delito contra la vida humana independiente, como el la llama, el inicio del parto coincidiría con el inicio de percepción visual, que a la vez correspondería al fin de la vida humana dependiente. Obviamente que para dicha postura la independencia de la vida del nuevo ser se dejaría al arbitrio del que lo puede ver, lo que no nos parece acertado porque la dependencia o independencia ha de girar en torno al sujeto en referencia. Sin embargo dicho criterio (de la percepción visual) se sustenta en la idea de "reprochabilidad" pues es más reprochable matar lo que se ve, que lo que no se ve, argumenta el autor en comentario.

    Para el profesor argentino Fontán Balestra (), el nacimiento comienza en el parto natural cuando se manifiestan las primeras contracciones espontáneas del trabajo de parto; y en el provocado (cesárea), cuando comienza a ser extraída la criatura. Dice además Fontán: "No es necesario que la criatura sea viable, ni siquiera que haya sido separada del seno materno, pues ese es precisamente, el período comprendido por la expresión durante el nacimiento".

    Para Sebastián Soler (), la expresión "durante el nacimiento" a que hacía alusión la norma derogada, "Quiere decir desde el comienzo del proceso del parto hasta el momento de la completa separación".

    Ricardo Nuñez (), entiende que el nacimiento empieza con la expulsión de la criatura del vientre materno; además agrega que con este concepto se acepta afirmativamente que el infanticidio se pueda realizar mientras todavía la criatura no esté completamente separada del seno materno.

    Carlos Creus (), pese a señalar que el criterio que él comparte no permite fijar objetiva y definitivamente el momento cuando está ocurriendo el nacimiento, que permite diferenciar el aborto del homicidio (en general), entiende que dicho proceso "puede ocurrir con los primeros dolores que indican el comienzo del parto natural o cuando esos dolores faltan, con el inicio del procedimiento de provocación artificial de aquél o de extracción quirúrgica del feto".

    El profesor Enrique Bacigalupo (), señala que el comienzo del nacimiento, se refiere al comienzo de las contracciones expulsivas, en el parto artificial (cesárea) el comienzo del nacimiento está marcado con el inicio de la operación, y en los supuestos en que el médico hace uso de algunas técnicas que inducen las contracciones expulsivas, el comienzo del nacimiento será el de la ejecución de aquellas técnicas.

    Por nuestra parte entendemos que el parto es un momento específico del proceso del nacimiento, ahora bien el parto natural se inicia con las primeras contracciones del útero y termina con la total separación del nuevo ser del vientre de su madre. Dentro del parto natural, si las contracciones son provocadas, con aquel primer acto de provocación se iniciaría el parto. El parto artificial (cesárea), se inicia cuando se empiezan a ejecutar las técnicas propias del procedimiento quirúrgico, hasta que el nacisturus es extraído y separado completamente del vientre de su madre. Entendemos con GRAVEN (), que "de manera tan simple como racional que los términos 'durante el parto' (in ipso partu) no se refieren a la expulsión misma del infante del cuerpo materno, al proceso 'externo', sino a todo el proceso del parto, desde el comienzo de las contracciones y de los 'dolores', o sea desde el inicio real del proceso 'activo' con su fase 'interna' que conduce normalmente al nacimiento".

    Nuestra adhesión a considerar que es partir de las primeras contracciones del útero, el límite mínimo de protección de la vida en el infanticidio, gira en relación, principalmente, de criterios de política criminal que pretenden no dejar vacíos en la protección del bien jurídico vida frente a conductas imprudentes durante aquella fase 'crítica' del parto, que serían impunes toda vez que el aborto culposo no se persigue penalmente; es importante esta consideración como dice Hurtado (), porque es decisivo el criterio de política criminal que se adopte ya que no se está solamente frente a un asunto de mera medicina legal, ni de precisar una supuesta verdadera voluntad de la ley.

    2. INFANTICIDIO DURANTE LA INFLUENCIA DEL ESTADO PUERPERAL

    Conceptualizando el 'estado puerperal', Silva Silva (), citando a Basile y otro, sobre la terminología empleada explica que el 'estado puerperal' se extiende desde que comienza el nacimiento hasta que termina el puerperio, apreciado en forma continua.

    Puerperio o período puerperal: Es el lapso en que se produce la involución completa o casi completa y persistente de todos los órganos modificados por la gestación, con excepción de las mamas. La duración del 'periodo puerperal' puede extenderse entre 40 ó 50 días posteriores al parto, concluyendo con la aparición del primer ciclo menstrual".

    Bonnet, sobre el puerperio nos dice: "Obstétricamente considerado el puerperio representa 'el período de tiempo que transcurre entre el momento del parto y el de reinicio del ciclo menstrual'. El término medio de la duración de este período es aproximadamente de cuarenta días, según lo manifiestan la casi totalidad de los obstetras".

    Más adelante, este mismo autor agrega: "Para nosotros, el estado puerperal representa un 'estado' psicopatológico, y no un 'período' obstétrico". Sobre esta misma materia, añade: "El estado puerperal es un trastorno mental transitorio incompleto por que es de corta duración y porque no alcanza a constituir un estado de alienación mental, sino solamente un 'estado crepuscular'".

    El profesor Luis Bramont Arias (), entiende que el "Estado puerperal…, no es un concepto pacífico en medicina. NERIO ROJAS, después de dar cuenta de que es difícil determinar el tiempo que dura el estado puerperal, insiste en que la divergencia existe aún en el concepto: "Unos llaman estado puerperal al embarazo, al parto y al puerperio que le sigue; otros, sólo a este último; otros, consideran que este estado puerperal dura el tiempo de la involución clínica del útero; algunos lo refieren a la involución histológica de ese órgano, que suele durar hasta dos meses; hay quienes lo limitan a la duración de los loquios, y otros la extienden hasta la aparición de la menstruación".

    El maestro argentino, Fontán Balestra (), anota a su vez que ,"el estado puerperal o puerperio es el período durante el cual van desapareciendo las modificaciones producidas en el organismo materno por el embarazo -excepción hecha de las glándulas mamarias, las que, por el contrario, entran en actividad- hasta llegar a un estado semejante al anterior embarazo. Según los tratados de medicina legal, este estado se prolonga por un período aproximado de cuarenta días, pues la mayoría de los autores remiten su final a la aparición de la primera menstruación o a la total involución del útero. THORMAN Y VON OVERBECK, comentando el Código penal suizo, afirman que el influjo del estado de puerperio varía según cada caso particular y que su duración es difícil de determinar; ello depende del estado de depresión de la mujer, como consecuencia de los sufrimientos físicos por los cuales ha pasado, de sus preocupaciones y de su estado de agotamiento…".

    Cabe señalar que las citas arriba anotadas corresponden a criterios estrictamente de orden médico (naturalístico), que van a señalar las particularidades anatómicas, fisiológicas y psicológicas que el 'estado puerperal' importa en el organismo de la parturienta.

    Ahora bien, consideramos que el concepto de 'estado puerperal' con relevancia para el tipo de infanticidio va a tener que ser uno de orden normativo-valorativo y no circunscribirse a un concepto meramente naturalístico; concepto naturalístico, además, que si bien tenga importancia gravitante para alguna disciplina no la tiene en la misma medida para el Derecho penal.

    Sin embargo, pese a la consideración que nosotros preferimos en relación a la conceptualización del 'estado puerperal', la doctrina ni la jurisprudencia ha sido uniforme cuando le ha correspondido interpretar lo que implica el 'estado puerperal' en el tipo de infanticidio; habiendo quienes han optado por asimilar la interpretación relevante al tipo en su acepción naturalística (señalando que el 'estado puerperal' debe tomarse como presunción de presencia de patología psicológica), existiendo también

    otros que han preferido asignar un juicio de valor jurídico al concepto de 'estado puerperal' (tomándolo como criterio de referencia cronológico-temporal).

    PUNTOS DE VISTA EN RELACION AL ESTADO PUERPERAL

    Como presunción de presencia de patología psicológica: ()

    Ricardo Nuñez (), señala al respecto que: "La admisión del criterio fisio-psicológico ha sido negada por parte de la doctrina, atribuyéndosele a la nueva formula un significado puramente cronológico" (…) "Las razones de los que le asignan a la fórmula un valor puramente temporal no son decisivas". (…) "La realidad de las alteraciones fisiológicas con influencia psicológica, distintas de las alteraciones mentales que el parto y post partum pueden originar, es algo que los juristas, los tribunales y la ciencia no niegan. Ese particular estado pone a la mujer en condiciones psicológicas propicias para que obren la causa de honor y otras como la miseria, las dificultades de la vida o las torturas morales,…" (…), concluyendo en esta parte que "Al exigir en el infanticidio cometido por terceros la concurrencia de la causa de honor y de un estado emocional, el legislador señala con toda claridad que le resulta totalmente congruente la coexistencia excusante de un motivo y de un estado psicológico". Por lo que entiende que la fórmula tiene un significado temporal subsidiario, en cuanto el infanticidio se debe consumar en el tiempo durante el cual la madre esté sometida a los efectos que sobre ella produce su estado puerperal

    Bramont Arias (), se adhiere al criterio de considerar que cuando el estado puerperal produce perturbaciones síquicas en la mujer y estas determinan la muerte del hijo naciente o recién nacido, entonces se produciría el delito de infanticidio. Entiende que para la opinión del Código Penal (1924), "es menester una relación de causalidad entre el estado puerperal y el delito, pues no siempre el estado puerperal produce perturbaciones psíquicas en la mujer. La cláusula influencia del estado puerperal no quiere significar que el puerperio acarreé siempre una perturbación psíquica: es preciso que quede comprobado que la perturbación psíquica ha sobrevenido realmente como consecuencia del estado puerperal, de modo que ha disminuido la capacidad de entendimiento y de auto-inhibición de la parturienta. Fuera de esa comprobación, no habría por qué distinguir entre infanticidio y homicidio. Es decir: no producida la deficiencia psíquica por el puerperio no habrá el delito privilegiado de infanticidio. Si la ley hubiera querido decir otra cosa, no habría empleado la expresión 'influencia'".

    Por otra parte, este autor, distingue lo que denomina psicosis puerperal, diferenciándola de lo que él entiende por "influencia del estado puerperal", que el tipo de infanticidio exige; señala en ese sentido que la psicosis puerperal de acuerdo a su nivel de alteración puede ser causa de inimputabilidad o por lo menos de semiimputabilidad en la mujer.

    Revisando las consideraciones del ilustre profesor peruano Roy Freyre (), en relación a lo que el "estado puerperal" importaría para la comprensión del tipo de infanticidio, si bien se esfuerza en detallar las consideraciones médico-psiquiátricas que respecto a dicho estado se debe tener presente, además que cita posiciones de ilustres penalistas argentinos como Sebastián Soler, Fontán Balestra, etc.; no se puede apreciar con nitidez la posición personal de dicho autor, pues no precisa su opinión en relación a que si efectivamente el "estado puerperal" debe ser considerado como un criterio estrictamente temporal-fisiológico, como criterio que importe la presunción de patología psicológica u otro criterio que él sostenga.

    Sin embargo, el citado profesor reconoce dos hipótesis de nuestra dogmática en cualquiera de las cuales, como él dice, se puede producir el infanticidio. Dichas hipótesis son 1).- in ipso partu (cuando la acción de matar se produce durante el parto; 2).- post partu (durante todo el tiempo de influencia del estado puerperal); al momento de comentar la primera hipótesis señala que en dicho momento "Las alteraciones psico-físicas, tales como el desequilibrio hormonal y los trastornos nerviosos de origen tóxico, que son propias del embarazo y del alumbramiento , se suponen existentes y no es necesario que sean probadas", (el subrayado es nuestro). Comentario que subrayamos para hacer notar que el autor en mención entiende que por lo menos la norma al señalar la expresión "durante el parto" está presumiendo una consideración no sólo temporal sino también psicológica que determinaría la acción de matar; de donde desprendemos que es ese el mismo razonamiento que maneja en lo que se refiere a la mención posterior del tipo de infanticidio al "estado puerperal". Aún más cuando pese a que considera que la actora del infanticidio debe ser imputable (tener capacidad de culpabilidad) para ser sujeto activo de dicha conducta; también entiende, creemos, por la cita que hace a Levene, que dicha situación de la mujer implica un estado de semialienación mental transitorio, que acorde con su razonamiento también debería presumirse.

    El profesor José Hurtado Pozo, entiende que para efectos penales se comprende el "estado puerperal": "como el conjunto de manifestaciones fisiológicas subsecuentes al alumbramiento" (), y además señala que como consecuencia de tal estado, debido a las modificaciones sustanciales en el organismo de la mujer, que se prolongan desde el embarazo hasta luego del nacimiento, se producen variaciones que repercuten en la mente de la mujer; por lo que "la atenuación se explica por los trastornos síquicos que ocasionan en la mujer los significativos cambios físicos propios del embarazo y del parto". ()

    Indicando además en otro apartado que dichas perturbaciones psíquicas se deben presumir, pues entiende que no necesitan probarse, ya que según él la técnica legislativa de la fórmula suiza nos ofrece esa bondad, debido, además, a que dicha prueba es difícil de aportar por su particular característica. ()

    De lo anotado se desprende pues la adhesión de tan ilustre penalista peruano al criterio que entiende el estado puerperal como presunción de presencia de patología psíquica; haciendo la salvedad que nuestro dilecto maestro, distingue los efectos del puerperio de lo que es la sicosis puerperal que ya linda en apreciaciones de inimputabilidad. ()

    El profesor Villavicencio (), también deja denotar su adhesión a considerar que el "estado puerperal" debe entenderse como un elemento causativo que determina la posterior conducta de la madre; esta conclusión se desprende, ya que el citado profesor entiende que "El delito de infanticidio es un supuesto de responsabilidad atenuada, por el estado puerperal en el que la madre se encontraba", (el subrayado es nuestro). Con dicha apreciación no se está entendiendo el "estado puerperal" dentro de un criterio estrictamente cronológico.

    Como criterio meramente temporal:

    Fontán Balestra (), comentando el artículo pertinente del Código Argentino vigente en ese momento, entiende que se descarta que el estado puerperal, se refiera a una alteración morbosa de las facultades de la mujer; pues ello ya se regula en las situaciones de inimputabilidad. El profesor que nos merece atención dice también que: "Otra cosa es que la ley, al requerir que la madre cometa el hecho mientras se encuentra bajo la influencia del estado puerperal, presuma un estado psicológico propio de ese período, que no es necesario probar; porque entonces el criterio psicológico se torna nominal, teórico. …" (El subrayado es nuestro).

    Comenta además Fontán Balestra, que en la reforma de legislación penal argentina del año 1967 en lo relacionado al tipo de infanticidio, "Se optó, en definitiva, por mantener la referencia al estado puerperal, por considerar que esa fórmula ha sido ya entendida por la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia en un sentido temporal. …". (…) "Parece, pues lógico aceptar, que se trata de un criterio cronológico, como lo sostiene buena parte de la doctrina". (…) "Lo dicho no significa afirmar que no se haya tomado en cuenta para nada el especial estado psicológico en que la mujer suele encontrarse durante el alumbramiento y el estado puerperal, particularmente ante el nacimiento de un hijo ilegítimo. Ya puso de manifiesto CARRARA que todo un conjunto de temores obra violentamente sobre el ánimo de la mujer fecundada por comercio ilegítimo, que en la ocasión del parto la lleva a un frenesí desesperado que debe ser apreciado en su favor para atenuar la imputación delictiva (…). Pero lo cierto es que la ley no impone que haya existido efectivamente, o que se haya producido en determinada medida, el efecto psicológico que el estado fisiológico del puerperio es capaz de producir; sólo le importa que el hecho haya sido cometido mientras el estado fisiológico perdura, con prescindencia de los efectos psicológicos que pueda haber ocasionado. Por lo que, en definitiva, de hecho, se traduce en un elemento temporal". (…).

    Sebastían Soler (), adhiriéndose al criterio de considerar el estado puerperal como elemento temporal para la verificación del tipo de infanticidio, señala citando a Gautier, comentarista del Código Penal Suizo, que si bien existen dos criterios para interpretar la referencia al "estado puerperal" uno psicológico y otro fisiológico (temporal-cronológico), el legislador no considera el criterio psicológico pues con ello se llevaría, dice Gautier, "a restringir el infanticidio al asesinato de criaturas traídas al mundo por mujeres no casadas y acaso aun de criaturas ilegítimas de las mujeres casadas, porque sólo es en esas circunstancias que el nacimiento del niño puede ser la causa de una gran angustia moral para la madre. Si es dominado por consideraciones de orden fisiológico, el legislador no restringirá el infanticidio al asesinato de la criatura ilegítima; ya que todo embarazo y todo parto pueden determinar en la madre los mismos desórdenes físicos y morales, sea que el niño haya sido concebido en un ayuntamiento legítimo o ilegítimo". Por estas consideraciones, continua Soler, "el proyecto suizo se atuvo a un criterio estrictamente fisiológico; pero, según se ve, no con un propósito restrictivo, sino ampliatorio, es decir, pensando dar también cabida en esta incriminación a hechos determinados por móviles distintos del de salvar la deshonra".

    Agrega, Soler que: "La expresión "estado puerperal" no es empleada por la ley en el sentido de una alteración patológica de las facultades mentales. Esto no sería exacto ni para el P. suizo ni para la ley argentina; pues cuando se produzca el homicidio por razones de este tipo, lo que estará en cuestión será la aplicabilidad del inc. 1° del art. 34, en razón de inimputabilidad; en cuyo caso, jurídicamente no interesa que se trate de una verdadera psicosis del puerperio o de que el puerperio haya obrado como mera causa desencadenante de una psicosis maníacodepresiva o de una esquizofrenia. El estado puerperal es, pues, considerado solamente como un conjunto de síntomas fisiológicos que se prolongan por un tiempo después del parto. Y la razón de que la ley lo tome en cuenta es precisamente su duración, ya que es fatal la insuficiencia de la frase "durante el nacimiento", y se hace necesario designar de algún modo los momentos posteriores". (…). Así pues, concluye Soler, que el hacer referencia al "estado puerperal" se esta determinando un lapso "suficientemente preciso y no del todo arbitrario" en contraposición a una cuantificación demasiado estricta o rígida en contra de la autora del tipo de infanticidio, ya que de otra forma le podría resultar injusta en una determinada situación concreta. La expresión "estado puerperal" tiene, pues para Soler un significado estrictamente temporal.

    Molinario (), citado por Ricardo Nuñez, entiende que "el legislador no ha querido referirse a esas alteraciones de carácter psicopático, que estarían contempladas en el artículo 34, inciso 1°, debiendo interpretarse, por lo tanto aquella expresión, no en un sentido causativo, sino en un sentido meramente cronológico".

    En relación a la significación del estado puerperal en el infanticidio, el profesor Peña Cabrera, considera que nuestro Código se atiene a un concepto estrictamente fisiológico de dicho estado, tal como lo concebían los Proyectos suizos. Indica además, que basta la comprobación por un lado de la "existencia del estado puerperal en la madre, y por otro, que su acción homicida se llevó a cabo durante este período". ()

    Cabe señalar que en acápite anterior, Peña Cabrera indica que los estados fisiológicos propios de la mujer consecuencia del puerperio, determinan ciertos desequilibrios que sin llegar a constituir "un estado de inimputabilidad son tomados en cuenta por la ley en el sentido de aumento de la sensibilidad". ()

    Criticando este último comentario nos parece existe contradicción con la primera conclusión que nos presenta el distinguido profesor, debido a que si entiende que el estado puerperal debe ser entendido en un sentido "estrictamente fisiológico", al momento de advertir que la ley lo entiende como una circunstancia de "aumento de sensibilidad", estaría poniendo de relieve la incidencia psicológica de dicho estado en la mujer, (pese a considerar que no se trata de un estado de inimputabilidad), lo que lo desmerecería la consideración del estado puerperal como un criterio estrictamente cronológico – fisiológico.

    Como elemento circunstancial:

    Carlos Creus (), entendiendo que existen posturas que han observado el estado puerperal tanto como presunción de alteración patológica en el psiquismo de la mujer durante ese período o como un criterio meramente temporal-cronológico para la actividad de la actora; plantea, que debe entenderse dicho estado como un elemento circunstancial para la actuación de la madre durante aquel período. Dice Creus: "Si bien la ley no exige que el puerperio haya producido trastornos psíquicos en la mujer para aplicar la atenuante, no cabe duda de que tal posibilidad fue tenida en consideración por el legislador, aunque sin otra pretensión que fijar el estado dentro del cual se debe producir la acción letal. No se trata ni de una presunción ni de un puro criterio temporal, sino de un particular elemento circunstancial que eventualmente puede significar un límite temporal (la atenuante es inaplicable cuando la acción se realiza una vez que ha cesado el puerperio), lo cual es distinto. Se ha dicho, en tal sentido, que se trata de un elemento subsidiariamente temporal (Nuñez)". Entiendo, que según esta postura el estado puerperal relevante para el tipo de infanticidio es el que signifique un límite temporal, de lo que desprendo que en sus implicancias prácticas es congruente con la postura que considera al 'estado puerperal' como un criterio netamente temporal, fisiológico o cronológico.

    CAPITULO V

    OTROS SISTEMAS EN RELACION AL INFANTICIDIO

    Referencia al Código penal colombiano:

    Desechando e ignorando el infanticidio 'honoris causa' del Código Penal de 1936, porque como dice la Relación explicativa (exposición de motivos) que acompaña al vigente Código Penal Colombiano de 1980, el infanticidio 'honoris causa' desaparece "por ser una institución obsoleta que no corresponde a los valores morales vigentes en la sociedad contemporánea" (). Vemos pues que el C.P. colombiano vigente ha cambiado la causa o móvil del infanticidio abandonando la causa honoris por el de "repulsión moral" hacia el hijo fruto de acceso carnal violento o abusivo o de inseminación artificial no consentida.

    Esta singular consideración, ha permitido determinar excluyentemente que la madre sea la única sujeto activo de la conducta infanticida, pues al ya no subsistir la causa honoris y ser las causas que estructuran el delito considerados exclusivamente en torno a la madre, ya no hay lugar de la concurrencia de otros parientes como sujetos activos de dicha conducta.

    Es también importante señalar lo que el Código penal colombiano entiende por "acceso carnal violento, abusivo, o inseminación artificial no consentida". El acceso carnal violento, viene referido al acto sexual con violencia sobre una mujer que no presta su consentimiento (conc. con el art. 298 del C.P. colombiano). El acceso carnal abusivo, se verifica cuando la víctima es menor de 14 años (art. 303 C.P.), o se encuentra en estado de inconsciencia, o padece trastorno mental, o es incapaz de resistir (Art. 304 C.P.), todos ellos son supuestos de violencia moral. También se debe indicar que tanto en la violencia como en los actos sexuales abusivos a los que la víctima sería sometida cabe la posibilidad de la participación de una o más personas, o persona que le sea ascendiente o ejerciera sobre ella alguna autoridad (Art. 306 C.P.). La inseminación artificial no consentida podría ser sobre mujer soltera o casada, siendo datos referenciales al respecto las prescripciones del art. 280 dentro del capítulo "de los delitos contra la autonomía personal" del Código penal colombiano.

    Referencia al Código penal italiano:

    En respuesta al esquema que consideraba la causa honoris como elemento privilegiante del feticidio e infanticidio (), la legislación italiana en base a la consideración que la causa honoris es para la conciencia social actual incongruente y hasta aberrante, ha desaparecido dicha causal, que en términos de Antolisei () constituía una rama seca del ordenamiento destinada inevitablemente a caer, lo que sucedió por efecto de la Ley N° 442 del 5 mayo de 1981 que modificó el Art. 578 del Código penal italiano, sustituyendo la causa honoris por la "condición de abandono material y moral conexas al parto", prescribiendo pues que si dichas causas hubieren provocado la conducta feticida o infanticida de la madre, ella se vería privilegiada con la subsunción de su conducta en dicha previsión legal.

    La aludida prescripción legal determina que sólo la madre puede ser sujeto activo de dichos delitos; y se aclara que aquellos que concurran en el delito es de rigor aplicarles la pena de homicidio voluntario, y a cualquiera que haya actuado con "el sólo objeto de favorecer a la madre" tal pena le sería notablemente disminuida.

    La fórmula "condiciones de abandono material y moral conexas al parto", implican que la mujer se vea desamparada por la falta de ayuda y solidaridad ambiental, no sólo en el orden familiar, que son usuales en nuestra sociedad en dichos eventos.

    Observaciones:

    – Somos del criterio que en ambas legislaciones (colombiana e italiana) las causas o móviles que van a motivar la conducta de la madre, van a tratar de fundamentar la culpabilidad y no el injusto.

    – No consideramos aceptables los móviles por los cuales se privilegian los respectivos tipos de infanticidio en los referidos códigos penales; dogmáticamente, consideramos que dichos móviles no son suficientes para que la madre renuncie a su posición de garante frente al nuevo ser que acaba de nacer, peor aún cuando su rol de posición de garante como madre le exige proteger la vida de su hijo y no acabar con ella.

    – El argumento de que la madre actuaría impulsada por un estado de necesidad, no lo consideramos adecuado toda vez que la justificación queda excluída, como sostiene WELZEL (), si la utilización de un determinado bien jurídico para salvar a otro fuera improcedente, por haberse empleado un bien de los que constituyen un fin en si mismo, como sería el caso de la vida humana de relación. Ahora bien, en torno al móvil de abandono material vinculado al parto previsto en la norma pertinente del Código penal italiano, a la luz de alegarse una situación de estado de necesidad en donde se verían confrontados por una parte el derecho a la vida del recién nacido y por otra su calidad de vida futura, consideramos que debería optarse por la primera ya que si se acepta la disponibilidad del bien jurídico vida también se debe aceptar el límite, de esa libertad, cual es el respeto a la vida ajena. En este último supuesto no es posible argumentar dicho estado de necesidad exculpante, pues es un mismo sujeto sobre el que existen dos posibilidades y sólo corresponde a él el decidir.

    – El acceso carnal violento o abusivo y la inseminación artificial no consentida que serían los elementos desencadenantes de la conducta infanticida en el ordenamiento colombiano, son causas que favorecerían para que el juicio de reproche sea menor y no le sea exigible a la madre una conducta completamente conforme a derecho. Es evidente que las referidas circunstancias o móviles, tienen que ver con una situación de "repulsión moral" hacia el hijo concebido irregularmente; consideramos que no es suficiente dicha repulsión para privilegiar una conducta infanticida, y más aún cuando de por medio el bien jurídico protegido es ya la vida humana de relación; y además, si consideramos el tiempo transcurrido desde el acto de la concepción hasta el nacimiento, nos parece un lapso demasiado extenso como para pretender seguir argumentando la presencia de la emoción inicial. Una política legislativa liberalizadora del aborto debería de subsumir y resolver la posibilidad planteada.

    – Las condiciones de abandono moral o material conexas o vinculadas al parto, que son las causas por las que el ordenamiento italiano actual privilegia el delito de infanticidio no justifican el mantener un tipo de infanticidio, además, creemos que el juicio de reproche necesariamente no tendría que ser menor. Para concluir de esta manera es menester tener presente la valoración del bien jurídico protegido que es la vida; por supuesto que la postura legislativa italiana parece, en todo caso, adherirse a un concepto de vida dentro de un criterio pura y excluyentemente normativo, lo que nos parece imperfecto.

    – Somos del parecer que la regulación del infanticidio, como conducta, debería de dejarse a cargo de las consideraciones generales de los respectivos Códigos penales, teniendo presente que el injusto del infanticidio es semejante al del homicidio, en derredor de cual los móviles del actual infanticidio podrían considerarse como circunstancias atenuantes y valorarse en ese sentido.

    CAPITULO VI

    LA CRISIS DEL INFANTICIDIO

    En la posición latina tradicional:

    1. Por las consideraciones que en su momento se han expuesto, en armonía con la doctrina jurídico penal actual, creemos que ya no cabe seguir manteniendo un tipo de infanticidio que fundamentado en la causa honoris haya de tener un tratamiento privilegiado; evidentemente que esta conclusión se hace extensiva tanto para aquellos ordenamientos que mantienen un sistema latino tradicional (que tiene como fuente la histórica tendencia española desde el Código penal de 1822), y aquellos otros ordenamientos, como el argentino, que hasta la última reforma mantenía un sistema mixto del delito de infanticidio que junto con la referencia al 'estado puerperal' incluía la causa honoris como elemento del tipo.

    Evidentemente que la conclusión que se destaca, ya se hace patente y lo podemos observar, cuando en la legislación argentina se ha derogado últimamente el tipo de infanticidio (Art. 81 inc. 2 del C.P.) por la ley 24410; y como refiere el profesor CREUS (), "ciertas hipótesis de las 'especializadas' por la norma derogada, podrán quedar cubiertas por la causal de atenuación prevista por el art. 82 C.P.("circunstancias extraordinarias de atenuación"), si es que no caben, por supuesto, en el cuadro del art. 81, inc. 1°.a. del Código."

    Por otra parte, el novísimo Código penal español promulgado por la Ley Orgánica 10/1995 del 23 de noviembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 24 de noviembre del mismo año y vigente desde el 24 de Mayo de 1996; en armonía con las propuestas reformadoras de la moderna doctrina española ha abrogado el tipo de infanticidio, no considerándolo como tal. Por lo que, en su caso, la conducta prevista en el artículo 410 del Código penal español derogado, debería de subsumirse en el tipo básico de homicidio simple previsto en el nuevo Código penal en el artículo 138; y de mediar circunstancias que ameriten la exclusión o atenuación de la responsabilidad criminal serían de aplicación las normas pertinentes, de la parte general, precisamente los artículos 20 y 21 respectivamente; además debiéndose considerar la "circunstancia mixta de parentesco" previsto en el artículo 23 de mismo nuevo Código penal español. ()

    También, dentro de las tendencias legislativas que no aceptan como válida la fundamentación del privilegio en la causa honoris, por lo que decidieron fundamentar el privilegio de la figura bajo otros argumentos, son ejemplos dignos de resaltar la previsión actual del C.P. italiano, y la del C.P. colombiano.

    En el sistema helvético, posición que presume la presencia de patología psicológica:

    2. Creemos que la limitación a que el sujeto pasivo del infanticidio sea única y exclusivamente el hijo recién nacido, es pues coherente con el sistema en el cual es la causa honoris, móvil del crimen. Pues en aquél sistema latino tradicional -a pesar de las críticas que le pensan-, si se aprecia coherencia lógica y dogmática al restringirse a que el sujeto pasivo del delito sea únicamente el recién nacido, pues la sobrevivencia de éste es la condición que deshonra a la madre. No se justificaría dentro de este sistema que el sujeto pasivo sea un infante hijo ajeno o quizá otro hijo de la misma mujer, puesto que la razón que trae consigo, la "deshonra", es solamente el nacimiento de ese hijo que nace bajo circunstancias en donde evidentemente la madre no lo quería, por estar en peligro su honor o no poder actuar de otra manera al no soportar el reproche social.

    Pero en sentido contrario, en el sistema helvético y conforme con el razonamiento de los que consideran el 'estado puerperal' como presunción de presencia de patología psicológica en la madre, quizá no en la magnitud de poder considerar a ese desorden patológico como un estado de inimputabilidad total sino solamente de semi alienación mental transitorio que da lugar a la disminución del ámbito de autodeterminación y de motivación para actuar comprendiendo plenamente el carácter ilícito de su conducta. Creemos que no es coherente, ni es propio de un razonamiento fino el circunscribirse en aceptar como sujeto pasivo del mismo únicamente al recién nacido, puesto que si la circunstancia determinante, ósea el 'estado puerperal', es una situación de tipo personalísimo, de incidencia únicamente en la esfera de la mujer, ¿cuál es el nexo o vínculo que une al recién nacido (que ya es biológicamente independiente de su madre), con el estado puerperal de la madre para aceptar excluyentemente, que únicamente él (el recién nacido) puede ser sujeto pasivo de la conducta homicida de su madre?, obviamente que no existe respuesta que absuelva el problema si partimos de una interpretación literal (), de los supuestos típicos del Art. 110 de nuestro Código penal, en donde no se ha previsto una causa vinculante, como la causa honoris; que sí lo preveía, por ejemplo, el últimamente derogado artículo 81, inciso 2° del Código penal argentino que rezaba: "Se impondrá… a la madre que, para ocultar su deshonra, matare a su hijo durante el nacimiento o mientras se encontrara bajo la influencia del estado puerperal y a los padres, hermanos, marido e hijos que, para ocultar la deshonra de su hija, hermana, esposa o madre,…"; tendencia asumida anteriormente por el Código argentino que correspondía a una consideración mixta del infanticidio que recogía aportes tanto del sistema latino tradicional y del helvético. Con cierta particularidad esta tendencia también la observamos en la legislación portuguesa.

    Por otra parte, si como se desprende de la lectura del trabajo de Hurtado Pozo (), en donde pese a reconocer junto con otros importantes penalistas peruanos (Peña Cabrera, Roy Freyre), que el honor no constituye un elemento del tipo legal del infanticidio, sí acepta que el honor fundamentaría la ratio legis del tipo, cuando señala que: "En otras palabras, no debe confundirse la ratio legis con los elementos típicos". La pregunta sería entonces, hasta que punto la razón de la norma (la ratio legis) (), es relevante en un análisis dogmático de la misma e incluso en su interpretación. Por nuestra parte creemos que es demasiado arbitrario y atentatorio al principio de legalidad valorar positivamente la ratio legis de una norma; cuando es más los conceptos nunca son estáticos y los criterios políticos criminales son diferentes en cada época.

    3. Otra consideración también importante y que la anotamos recién pues lo anterior nos permitirá entenderlo con mayor facilidad, es el siguiente: ¿cómo explica una concepción que entiende el 'estado puerperal' como presunción de presencia de patología psicológica, la muerte del infante en el supuesto típico que la conducta homicida se realice "durante el parto"?

    En primer lugar cabe definir la implicancia de la frase "durante el parto". La doctrina entiende, por una parte, que al enunciarse este supuesto no se hace sino determinar un límite entre los delitos de aborto y de homicidio; y es el profesor Hurtado Pozo, entre los autores nacionales, quien se encarga de especificar que aquel lapso llamado "durante el parto", "no tiene una importancia particular respecto a la atenuación de la pena" ().

    Ahora bien, si el período que se refiere como "durante el parto", está sólo considerado para establecer límites temporales y no con otro motivo, no se justifica que el privilegio de la atenuación se tenga en cuenta también para dicho período (); obviamente porque la presunción de presencia de patología psicológica es tenida en cuenta para el período correspondiente a la influencia del estado puerperal, y sabemos que dicho estado puerperal comienza cuando el parto ha terminado.

    Dentro de ese esquema, creemos que hubiese sido perfectamente defendible que la presunción referida sea contada desde el inicio del parto, porque toda la experiencia del parto de por si ya es traumatizante; en ese sentido el profesor Peña anota lo siguiente: "… no obstante la presencia de los trastornos causados por el proceso del parto o del estado puerperal se configuran como circunstancias atenuantes específicas". () El subrayado es nuestro.

    4. Considerando que la causa honoris especificamente, (entre otros), sería la ratio legis del tipo de infanticidio de nuestro Código Penal, también tendríamos que enfrentar la discusión surgida en el seno de la doctrina y jurisprudencia española, principalmente; teniendo que considerar si dicho elemento tendría, al valorarse, que fundamentar el injusto o la culpabilidad; obviamente como lo hemos ya señalado, toda discusión al respecto estaría condenada al fracaso porque bajo ninguna consideración se puede seguir sosteniendo la necesidad de una penalidad atenuada para el infanticidio.

    En el sistema helvético, posición que entiende al estado puerperal como criterio cronológico-temporal:

    5. Como también se ha indicado una significativa representación de la doctrina, considera que la referencia del 'estado puerperal' en la descripción típica del infanticidio es un elemento de tipo referencial estrictamente de orden cronológico que, únicamente, cumple la función de fijar el lapso durante el cual la conducta homicida de la madre sobre su hijo recién nacido daría lugar al tipo de infanticidio. En el artículo 110 de nuestro actual Código penal se refiere a dicha circunstancia con la frase "bajo la influencia del estado puerperal".

    El 'estado puerperal' que evidentemente en términos estrictamente naturalísticos tiene una connotación de tipo biológico, fisiológico y psicológico con repercusión en la conducta de la madre; no es tomado en cuenta por dichas características en la postura que considera su naturaleza sólo como elemento temporal o cronológico. Lo que basta para esta última postura es pues que con aquel estado se fija un límite, por cierto indeterminado y variable de acuerdo a la mujer en concreto, dentro del cual se va a calificar la conducta de la madre sobre su hijo como infanticidio. Estamos pues dentro de un concepto valorado (penal) de 'estado puerperal' que se circunscribe a señalar un periodo de tiempo, que estrictamente se contaría desde el momento que finaliza el parto (cuando el niño es extraído al exterior), hasta el momento en el que fisiológicamente se puede señalar que la influencia del estado puerperal ha cesado. ()

    El deber de entender el 'estado puerperal' netamente como criterio cronológico-temporal, es aun más fortificado cuando Bacigalupo (), señala, que "… en la teoría se alega con frecuencia dudas sobre la real disminución de la capacidad de culpabilidad como consecuencia del parto. En parte se considera que se trata de una ficción o bien que se exagera su significación".

    6. Una connotación de 'estado puerperal' como la arriba anotada, en la que se considera al mismo como un criterio meramente temporal; creemos que armoniza perfectamente con el período anterior ósea al que la norma (Art. 110 C.P.), se refiere como "durante el parto", pues simplemente el lapso señalado como "durante el parto" es otro período, otro lapso en el que se verificaría el tipo de infanticidio sin necesidad de justificar ninguna alteración psicológica, que sí debería exigirse a la postura que sostiene dicha incidencia psicológica del 'estado puerperal'.

    7. Es interesante resaltar las siguientes consideraciones:

    Carlos Fontán Balestra: "Con el criterio fisiopsíquico del Código penal suizo y los que le han seguido, se pueden excusar también otros móviles distintos del fin de ocultar la deshonra, porque lo que importa en ellos es que la madre se halle bajo la influencia del estado puerperal, con prescindencia del móvil" ()

    Sebastián Soler: "…el proyecto suizo se atuvo a un criterio estrictamente fisiológico; pero, según se ve, no con un propósito restrictivo, sino ampliatorio, es decir pensando dar también cabida en esta incriminación a hechos determinados por móviles distintos del de salvar la deshonra". Dice además que ello resulta claro, pues los proyectos de enmienda en el Código suizo que pretendían restringir el privilegio fueron rechazados; aquellos proyectos fueron los de Thormann (hijo ilegítimo) y de Gabuzzi (fin de salvar el honor). ()

    De lo que acabamos de anotar se puede deducir:

    – El criterio que el proyecto suizo, fuente mediata del tipo de infanticidio en nuestro Código penal, fue de orden cronológico al referirse al 'estado puerperal'. Además que comprenderlo en esa medida, es más coherente para un análisis objetivo y dogmático.

    – El aceptar el criterio cronológico-temporal del estado puerperal, lleva consigo de acuerdo a las apreciaciones de Fontán y Soler, el tener siempre presente un móvil, que sin ser elemento típico, debería necesariamente de valorarse. Ese móvil incluso podría ser el honor; además, seguramente entre otros, el exceso de la prole, el recelo de tener hijos con taras, la misera economía, etc. De esto se desprende que siempre habría que considerarse el móvil al momento de hacer la interpretación del tipo de infanticidio, escapándose la interpretación de una básicamente dogmática y poniéndose también en riesgo el principio de legalidad.

    – Sea cual fuere el móvil que quiera justificar o atenuar la responsabilidad de la conducta infanticida, siempre sería la vida humana el bien jurídico que se vería vulnerado; sacrificio que nosotros no aceptamos por el valor intrínseco que ella representa en el contexto social y normativo en el que nos encontramos asimilados.

    8. Otro problema importante de considerar es el relacionado a la dificultad de la prueba del 'estado puerperal' (). Por cierto, que dentro del esquema que considera la relevancia psicológica del 'estado puerperal', la prueba de su existencia se hace muy dificil de acreditar, teniendo que presumirla, pues generalmente se descubre el delito cuando dicha alteración psicológica ya cesó. Sin embargo en la postura cronológico-temporal del 'estado puerperal', creemos que bastaría la prueba de orden fisiológico, es más si se acredita el nacimiento ocurrido casi inmediatamente hasta habría que presumir la repercusión fisiológica que obviamente por ser algo objetivo no es tan incierto como la presunción de alteración psicológica; salvo que desde el nacimiento hasta la fecha que se realiza la conducta prohibida, se presenten razones que den lugar a crear una duda razonable sobre la persistencia de la influencia del estado puerperal.

    9. Jurisprudencia:

    No existe una definición precisa de lo que nuestra jurisprudencia entiende por 'estado puerperal', pero se puede concluir que aquella ha preferido considerar dicho estado dentro de la concepción que presume la presencia de patología psicológica, y en otro caso se puede deducir que ha vinculado el 'estado puerperal' con la causa honoris, (ver ANEXO B). Nos permitimos entender que en este caso nuestros magistrados, además de la mayoría de los juristas nacionales; no entendieron la asimilación del concepto 'estado puerperal' dentro del tipo de infanticidio, optando por lo más fácil que es el comprenderlo en su acepción fisio-psicológica (médica), asimilándose autómatamente al criterio que entiende la mención a la 'influencia del estado puerperal' como presunción de presencia de patología psicológica. Ello quizá, parafraseando al profesor Hurtado Pozo (), porque si bien se traspasó la norma, correspondiente al tipo de infanticidio de los proyectos suizos, no se consideró que junto con ello era necesario asimilar las ideas contenidas en dichas normas; no existió pues la suficiente orientación o preocupación de los jueces para conocer el sentido que el legislador suizo pretendió entender con la mención a la influencia del estado puerperal.

    CONCLUSIONES:

    1. La tendencia de la doctrina y de la legislación es por la desaparición del infanticidio como delito; principalmente dicha consideración nace en el contexto de aquellas que basan el privilegio en la causa honoris, teniendo como precedente la tendencia histórica española ya sea dentro del sistema latino tradicional o dentro del sistema mixto. Como ejemplos de la referida tendencia se puede citar lo preceptuado en los códigos penales colombiano, italiano y la reciente abrogación del infanticidio del Código penal argentino.

    2. No existe fundamentación suficiente dentro del sistema helvético para seguir manteniendo un tipo de infanticidio aún más cuando el trato que le corresponde es privilegiado en relación al homicidio y parricidio.

    Consideramos necesario fundamentar la conclusión precedente, a partir de cada una de las posturas doctrinarias en relación al 'estado puerperal':

    En la postura que considera el 'estado puerperal' como presunción de presencia de patología psicológica:

    – La duda sobre la real disminución de la culpabilidad durante el 'estado puerperal', va a descartar toda presunción en ese sentido. Continuar manteniendo la presunción es arbitrario.

    – La dificultad de la prueba de la presencia de la patología psicológica, toda vez que la verificación de ella tendría que ser, posterior al hecho delictivo; y conociendo que por su propia naturaleza lo psicológico es dificil de probar aún más cuando se considera que el 'estado puerperal' importa solamente una transitoria disminución de la capacidad de culpabilidad, no es un elemento que sirva objetivamente para mantener un privilegio.

    – Al existir en el Código penal prescripciones que recepcionan circunstancias de inculpabilidad, nos permitimos sugerir que no existe razón suficiente para mantener tipos con supuestos que bien podrían asimilarse a lo ya regulado en la parte general. En este sentido el 'estado puerperal' tendría que ser considerado a la luz del art. 21 (atenuación por eximentes imperfectas – responsabilidad restringida) en concordancia con el art. 20 inc. 1.). Por lo que al existir causas generales de atenuación la llamada 'influencia del estado puerperal' no tiene razón de ser, aún más cuando sólo privilegia a un determinado delito, y no habiéndose descartado la posibilidad de que, por ejemplo, se verifique un tipo de lesiones u otro bajo la influencia de dicho estado.

    En la postura que considera al 'estado puerperal' como un criterio estrictamente cronológico-temporal:

    – No es razón suficiente para privilegiar un delito, la mera circunstancia que éste se verifique durante un período, ya sea durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, cuando incluso el segundo de ellos es hasta indeterminado y variable.

    – La consideración de que la fuente suiza, tuvo presente el criterio estrictamente temporal del 'estado puerperal' no en un sentido restrictivo, sino ampliatorio, pensando en dar cabida a otros móviles además del de salvar de la deshonra a la madre; nos permiten sugerir que cualquiera que sea el móvil, ese debería de ser uno que sea valorado a nivel de culpabilidad; y si es así, es muy dificil encontrar uno que implique ser privilegiado con un menor juicio de reproche, cuando de por medio el bien jurídico protegido es la vida humana de relación.

    – Del posible catálogo de móviles que pretenderían dar lugar a la atenuación, junto con la causa honoris, que ya nuestra jurisprudencia lo consideró (ver Ejecutoria del 24 de Abril de 1964); se pueden anotar también otros que no son sino intereses menos confesables y egoístas.

    – Nos parece una sin razón más la restricción de la actuación de los móviles, cualquiera que sean, a un período corto, ósea mientras dure la "influencia del estado puerperal"; cuando bien se entiende que aquellos motivos o circunstancias no están exclusivamente relacionados con períodos de alumbramiento, necesariamente.

    3. La abrogación del tipo de infanticidio de nuestro Código penal, traería como consecuencia inmediata que se subsuman las conductas dentro del tipo de parricidio teniendo como circunstancia atenuante imperfecta la incidencia psicológica del estado puerperal -para quienes prefieren dicha postura-; y para los que entienden al estado puerperal como un criterio cronológico, la conducta también se subsumiría dentro del tipo de parricidio, pero debería tenerse presente el móvil que dió origen al delito y para la aplicación de la pena debería tenerse muy en cuenta lo prescrito en el art. 46 inc. 6 del C.P.

    4. Obviamente que la consecuencia inmediata de la abrogación del tipo de infanticidio se presenta sobre criminalizadora, pues en el tipo de parricidio se subsumirían las conductas ahora infanticidas. Sin embargo, creemos que la reforma por la que se abrogue el tipo de infanticidio también debería incluir la abrogación del tipo de parricidio (), pues como sabemos dicho delito también ya ha sido doctrinaria y legislativamente cuestionado por consideraciones muy atendibles (), (como ha sucedido con el novísimo Código penal español de 1995 que ya no ha considerado el tipo del delito de parricidio). Siendo así, las conductas ahora infanticidas se deberían subsumir dentro del tipo de homicidio simple, teniendo a las circunstancias que la dieron motivo bien como atenuantes o como circunstancias a valorarse en momento de la imposición de la pena. Es de destacar, que el Código penal suizo vigente ha abrogado el delito de parricidio de su texto.

    5. Nuestra tendencia por la abrogación del tipo de infanticidio, no pretende "retrotraerse en la historia hacia períodos caducos de barbarie" (), en los cuales la mujer era sancionada con penas ultrajantes y humillantes. Lo que buscamos es el situarnos en un plano nuevo de convicciones en lo que se refiere a los valores, de sistematización coherente en la creación y análisis dogmático de las normas jurídicas; sin que todo ello signifique, obviamente, una afrenta a consideraciones político-criminales garantistas.

    ANEXOS

    A. LEGISLACION COMPARADA

    El tratamiento dogmático que se da al infanticidio como tipo privilegiado, en la legislación comparada es diverso.

    Veamos: ()

    1. CODIGO PENAL VENEZOLANO, artículo 413, anota: "Cuando el delito previsto en el artículo 407 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del estado civil dentro del término legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajará de un cuarto a la mitad".

    2. CODIGO PENAL ESPAÑOL, artículo 410, prescribe: "La madre que para ocultar su deshonra matare al hijo recién nacido será castigada con la pena de prisión menor.

    En la misma pena incurrirán los abuelos maternos que, para ocultar la deshonra de la madre, cometieren este delito".

    El novísimo Código Penal Español de Noviembre de 1995, ya no tipifica el delito de infanticidio en razón de las consideraciones ya analizadas; sin embargo transcribimos el artículo pertinente del Código derogado con fines referenciales.

    3. CODIGO PENAL ARGENTINO, artículo 81, inciso 2°, reza: "2°. Se impondrá reclusión hasta tres años o prisión de seis meses a dos años a la madre que, para ocultar su deshonra, matare a su hijo durante el nacimiento o mientras se encontrara bajo la influencia del estado puerperal y a los padres, hermanos, marido e hijos que, para ocultar la deshonra de su hija, hermana, esposa o madre, cometiesen el mismo delito en las circunstancias indicadas en la letra a) del inciso 1° de este artículo". (Incorporado por Decreto 3992/84)

    Como ya se anotó la Ley 24410 ha abrogado del Código Penal Argentino el tipo de infanticidio; sin embargo, por las mismas consideraciones que se anotan con respecto al Código Penal Español nos permitimos señalar la norma derogada con fines referenciales.

    4. CODIGO PENAL MEXICANO (Agos de 1931), artículo 325, declara: "Llámase infanticidio: la muerte causada a un niño dentro de las setenta y dos horas de su nacimiento, por alguno de sus ascendientes consanguíneos".

    5. CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA (Ley 4573 de 4 de mayo de 1970), artículo 113, anota: "Se impondrá la pena de uno a seis años de prisión:

    3) A la madre de buena fama que para ocultar su deshonra diere muerte a su hijo dentro de los tres días siguientes a su nacimiento".

    6. CODIGO PENAL ECUATORIANO, artículo 453, apunta: "La madre que por ocultar su deshonra matare al hijo recién nacido, será reprimida con la pena de reclusión menor de tres a seis años.

    Igual pena se impondrá a los abuelos maternos que, para ocultar la deshonra de la madre, cometieren este delito".

    7. CODIGO PENAL DE PORTUGAL, artículo 137 (infanticidio privilegiado), prescribe: "La madre que matare al hijo durante o luego del parto, estando aún bajo su influencia perturbadora o para ocultar su deshonra, será penada con prisión de uno a cinco años".

    8. CODIGO PENAL DE ALEMANIA, artículo 217, señala:

    "1) La madre que durante el parto o inmediatamente después mate dolosamente a su hijo ilegítimo, será castigada con reclusión no inferior a tres años.

    2) Si existen circunstancias atenuantes, la pena será de prisión no inferior a seis meses".

    9. CODIGO PENAL DE BRASIL (Decreto Ley 2848 de 7-12-1940), artículo 123, anota: "(Infanticidio) Matar bajo la influencia del estado puerperal al propio hijo durante el parto o inmediatamente después.

    Pena: detención de dos a seis años".

    10. CODIGO PENAL FRANCES, artículo 300, prescribe: "El infanticidio es el homicidio o asesinato de un niño recién nacido".

    El Código Penal Francés de 1992, ha abrogado la figura del infanticidio; es así que en el art. 221-4 inc. 1, se reprime la conducta homicida agravada, que consiste en matar un menor de quince años, preveyéndose una pena de quince años con la pena de perpetuidad.

    11. CODIGO PENAL ITALIANO, artículo 578, explica: "Infanticidio por causa de honor. El que ocasione la muerte de un recién nacido inmediatamente después del parto, o de un feto durante el parto, para salvar el honor propio o de un próximo pariente, será castigado con la pena de reclusión de tres a diez años".

    Cabe señalar que el artículo citado ha sido modificado por Ley N° 442 del 5 de agosto de 1981; en dicha modificación en lugar del honor se preve que el responsable debe actuar determinado por las "condizioni di abbandono materiale e morale conesse al parto" ("condiciones de abandono material y moral vinculadas al parto"). Del mismo modo se cita el texto derogado con fines de análisis.

    12. LA LEY SOBRE INFANTICIDIO DEL AÑO 1938, DE GRAN BRETAÑA, establece: "Cuando una mujer por cualquier acto u omisión voluntaria causa la muerte de su hijo, siendo el niño menor de 12 meses, pero en el momento del acto u omisión el equilibrio de su mente estaba trastornado, debido a no haberse recuperado totalmente de los efectos de haber dado a luz al niño, o por motivo del efecto de la lactancia consecutiva al nacimiento del niño, entonces ella será culpable del crimen de infanticidio".

    13. CODIGO PENAL BOLIVIANO (Decreto Ley 10426 de 23 de Agosto de 1972), Art. 258.- (INFANTICIDIO). La madre que, para encubrir su fragilidad o deshonra, diere muerte a su hijo durante el parto o hasta tres días después, incurrirá en privación de libertad de uno a tres años.

    14. CODIGO PENAL COLOMBIANO, El Art. 616, impone la pena de uno a tres años de prisión a la madre que para ocultar su deshonra matare al niño que no haya cumplido tres días. Los abuelos maternos son castigados cuando lo hagan, con tres a seis años de prisión.

    Norma actual C.P. 1980:

    Art. 328, "La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal violento o abusivo o de inseminación artificial no consentida, incurrirá en arresto de uno a tres años.

    15. CODIGO PENAL CHILENO, Art. 394, anota: "Comenten infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos, que dentro de las cuarentiocho horas después del parto matan al hijo o descendiente."

    16. CODIGO PENAL DE NICARAGUA, El Art. 339 castiga con pena de prisión a la mujer de buena fama que para ocultar su deshonra matase a su hijo dentro de las veinticuatro horas de haber nacido. La pena de prisión en primer grado, cuando el delito se cometió por los abuelos.

    En los demás casos, el que da muerte un infante no que haya cumplido treinta días se castigará con la pena de parricidio o asesinato.

    17. CODIGO PENAL DE PARAGUAY, El Art. 214 castiga con dos años de prisión a la madre que para ocultar la deshonra matare a su hijo recién nacido, entendiéndose por tal, según el Art. 215, al que no tenga tres días completos. La pena se eleva a los tres años, para los abuelos maternos que cometieren el mismo delito.

    El Art. 216 castiga en los demás casos con la pena de homicidio simple.

    18. CODIGO PENAL URUGUAYO, El Art. 338 castiga con penitenciaría de dos a cuatro años a la madre que para ocultar la deshora matare a su hijo antes de que cumpla tres días.

    El Art. 339 establece la misma pena a los padres ilegítimos, naturales o adoptivos, al marido, al hijo o hermano que para ocultar la deshonra de la hija, de la esposa o de la madre, o de la hermana, matasen a un recién nacido dentro del mismo periodo.

    El Art. 340 dispone que fuera de los casos citados, la muerte de un recién nacido se castigará con la pena de homicidio.

    El Código de 1933, en su artículo 310 dispone:

    "El que con intención de matar diere muerte a alguna persona será castigado con penitenciaría de dos a doce años".

    El Art. 313 (Infanticidio honoris causa) establece:

    "Si el delito previsto en el Art. 310 se cometiere sobre la persona de un niño de tres días para salvar el honor propio, del cónyuge o de un pariente cercano, será castigado con seis meses de prisión o cuatro años de penitenciaría.

    Se entiende por parientes próximos a los padres e hijos legítimos o naturales, reconocidos y declarados tales, los adoptivos y también los hermanos legítimos." ()

    19. CODIGO PENAL CUBANO (Ley 62 de 29 de Diciembre de 1987), Art. 264 inc. 2, La madre que dentro de las setenta y dos horas posteriores al parto mate al hijo, para ocultar el hecho de haberlo concebido, incurre en sanción de privación de libertad de dos a diez años.

    B. JURISPRUDENCIA NACIONAL

    EJECUTORIA DEL 31 DE AGOSTO DE 1943.- A. J. 1943, PG. 150.- R. DE LOS T. 1943, PG. 30.

    "El estado puerperal es un elemento que debe valorar el juez atendiendo a la constitución física, psíquica, social de la actora, o sea la perturbación psíquica que sufre la madre inmediatamente después del alumbramiento…" ()

    "Es de aplicación el art. 155 del Código Penal, y no el art. 151 del mismo, a la acusada que, bajo la influencia de una perturbación psíquica debida al estado puerperal en que se encontraba, como aparece de la forma y circunstancias del delito, dió muerte por estrangulación a su menor hijo de 35 días de nacido" (). ()

    EJECUTORIA DEL 8 DE JUNIO DE 1966.- R. DE J. P. 1966, PG. 682.- R. JUR. DEL P. 1966, PG. 111.

    "Condena a la pena de año y medio de prisión a la autora de delito de infanticidio. Para los efectos de la represión, además del estado puerperal, se consideró la condición de indígena, ignorante, de la acusada, su falta de precedentes y su estado de miseria." ()

    EJECUTORIA DEL 24 DE ABRIL DE 1964.- R. DE J. P. 1964, PG. 356.- R. JUR. DEL P. 1964, PG. 132.

    "Condena a la pena de 3 años de penitenciaría a la autora de dos infanticidios, perpetrados en estado puerperal y en épocas diferentes, para ocultar relaciones sexuales clandestinas". ()

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    Autor:

    Raúl Marino Palomino Amaro